REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 4921

RECURRENTE: MARIA TERESA GRATEROL de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.052.013, domiciliada en el Sector Las Tunitas, Calle 9, Casa Nº 64, Quinta OKIMAR de la población de Chichiriviche, del estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN TORRES, cédula de identidad Nº 3.955.874, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.234, domiciliada en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA GRATEROL de GONZALEZ, asistida por la abogada CARMEN TORRES, contra el auto de fecha 6 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010. Para decidir se observa:
Cursa de los folios 13 al 60, copia de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (y recaudos anexos), interpuesta por la ciudadana OSDELY EDITH GONZALEZ de URQUIA, actuando en nombre y representación de la ciudadana DELIA DOLORES DIAZ de GONZALEZ, según poder que le fuera otorgado el 21 de enero de 2010, ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 18, tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, contra el ciudadano OSCAR ERIC GONZALEZ DIAZ, la cual fue estimada en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), equivalente a mil ochocientos cuarenta y seis con quince unidades tributarias (1846,15 U.T).
Cursa del folio 160 al 164, escrito mediante el cual la recurrente alega su condición de tercera interviniente en el proceso, esto es, como cónyuge del demandado en el juicio principal por cuanto el bien sobre el cual versa la referida demanda se encuentra en su posesión.
En fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa ordena abrir cuaderno de tercería a objeto de pronunciarse sobre su admisibilidad o no (véase folio 159 del expediente).
Cursa del folio 165 al 167 del expediente, decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara Inadmisible la intervención del tercero interviniente en el proceso, ciudadana MARIA TERESA GRATEROL de GONZALEZ, por considerar que ésta, no invoca ni dominio sobre la cosa, ni derecho preferente, específico o concreto, ni acompaña a su escrito ninguna actuación y/o prueba del cual se deduzca al menos que la pretendida tercerista busque una solución de un derecho subjetivo personal preferente sobre la cosa, o bien, que mediante un documento público, autentico, reconocido o tenido por reconocido, tenga algún derecho de propiedad o posesión sobre la cosa litigiosa.
El 5 de octubre de 2010, la tercera interviniente ejerce recurso de apelación, contra la referida sentencia (véase folio 168 del expediente).
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 6 de octubre de 2010, no oyó la apelación interpuesta por la tercera interviniente, al considerarla extemporánea, y contra ésta decisión se ejerció recurso de hecho, el cual fue declinado por el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2010 (f. 1 y 2), en razón del cual, sube el proceso a esta Alzada.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 3 de febrero de 2011.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana OSDELY EDITH GONZALEZ de URQUIA, actuando en nombre y representación de la ciudadana DELIA DOLORES DIAZ de GONZALEZ, contra el ciudadano OSCAR ERIC GONZALEZ DIAZ, donde la ciudadana MARIA TERESA GRATEROL de GONZALEZ, pretende intervenir en el proceso como tercero, declarando el Tribunal a quo inadmisible tal intervención de tercero, recurriendo de hecho esta última del auto de fecha 6 de octubre de 2010 que negó la apelación de la decisión de fecha 29/9/2010 que negó la admisión de la tercería.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la amita en ambos efectos…

De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 6 de octubre de 2010 (F. 169), el cual es del tenor siguiente:

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA TERESA GRATEROL ÁLVAREZ (sic) mediante la cual apela de la decisión dictada pro el Tribunal en fecha 29-09-2010, la cual riela a los folios 07 al 09 ambos inclusive del cuaderno separado (Tercería). En consecuencia, este tribunal observa que la referida apelación fue presentada de manera extemporánea por cuanto la sustanciación de la tercería estará determinada por el tipo de juicio: ordinario o breve, de manera que todos los trámites en la tercería se harán de idéntico modo a los establecidos para estos proceso, motivo por el cual siendo la causa principal llevada por un procedimiento breve, no se oye la apelación interpuesta por ser la misma extemporánea.

Al respecto observa esta alzada que al folio 165 corre inserto auto de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal a quo declara inadmisible la intervención del tercero formulada por la ciudadana MARÍA TERESA GRATEROL DE GONZÁLEZ, quien pretende intervenir en la causa; y al folio 168 corre inserta la diligencia de fecha 5 de octubre del mismo año mediante la cual la mencionada ciudadana apela de dicha inadmisibilidad.
De las copias certificadas acompañadas a la presente incidencia, así como de los extractos anteriores se colige que el auto del cual se recurre de fecha 6.10.2010, niega oír el recurso de apelación del auto de fecha 29.9.2010, que declara inadmisible una tercería propuesta, por considerar el a quo que la apelación fue extemporánea, en virtud que el tercero solo tenía tres días para apelar por cuanto el juicio principal se ventila por el procedimiento breve y no el ordinario, debiéndose seguir el mismo procedimiento para el caso de la tercería.
En este sentido observa quien aquí decide, que ha establecido la doctrina que una de las características de la tercería es su independencia y autonomía con respecto a las pretensiones de las partes originarias de un juicio principal; que solo guarda conexidad con respecto de aquel en relación al objeto. Por lo que siendo una pretensión autónoma, se deriva lo siguiente: a) El tercero debe interponer su pretensión en una demanda dirigida contra las partes y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, b) Se tramita y sustancia en cuaderno separado, según su naturaleza y cuantía, c) Si se propone en primera instancia del juicio principal, se acumula al estado de sentencia para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procedimientos.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la ciudadana MARÍA TERESA GRATEROL DE GONZÁLEZ pretende intervenir en el proceso en Tercería, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el bien sobre el cual versa la demanda principal se encuentra en su posesión, y en consecuencia los efectos de la sentencia producirían efectos perjudiciales sobre sus derechos; de lo que se infiere que su intervención está relacionada con un procedimiento posesorio, regido por los artículos 699 y siguientes ejusdem, razón por la cual y de acuerdo a lo explanado supra, el lapso para apelar es de cinco (5) días y no de tres (3) aplicable al procedimiento breve. Es importante señalar que no debe confundirse la admisibilidad de la tercería con el lapso procesal que le corresponda a la misma según la naturaleza de la pretensión.
De los razonamientos anteriormente indicados, debe colegirse que tratándose la decisión apelada de una interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de declarar la inadmisibilidad de la tercería propuesta, la misma es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, recurso éste que debe ser oído en ambos efectos por disposición expresa de la mencionada norma; y es por lo que se concluye que la apelación contra la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 29 de septiembre de 2010 debió haber sido oída en ambos efectos, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA GRATEROL de GONZALEZ, asistida por la abogada CARMEN TORRES, contra el auto de fecha 6 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal a quo, OÍR en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 5 de octubre de 2010 contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2010.
TERCERO: Remítase copia certificada del presente caso al Tribunal de la causa, y el expediente original en su oportunidad al Archivo Judicial.
CUARTO: Notifíquese a la recurrente de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo tiene su domicilio en la población de tucacas es por lo que se comisiona suficientemente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas para la practica de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/05/2011, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), se libró boleta a la parte recurrente, Despacho al Tribunal comisionado con oficio N°______, conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 119-M-30-5-2011.-
AHZ/MAP/jessica.-
Exp. Nº 4921.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.