REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 4787

DEMANDANTE: EDGAR GONZÁLEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.177.656.

APODERADOS JUDICIALES: PASTOR LISCANO BURGOS, WILMAN CASTRO MOCIZO, JOHN EDUARDO JAIMES ESPINOZA y POLIVIO RAMÓN COLINA CAGUAO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.076, 85.729, 154.376 y 154.377, respectivamente.

DEMANDADOS: RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y PEDRO OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.479.752 y 7.496.485, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. (PERENCIÓN)


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Wilman Castro Mocizo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR GONZÁLEZ PARRA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, incoada por el apelante contra los ciudadanos RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y PEDRO OLLARVES, para decidir se observa:
Cursa a los folios 1 al 6, escrito contentivo de demanda incoado por el ciudadano EDGAR ELIÉSER GONZÁLEZ PARRA, contra los ciudadanos RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y PEDRO OLLARVES, presentado el 8 de octubre de 2008.
Riela al folio 9 del expediente auto de fecha 9 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda; asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil decreta la Intimación de los demandados y ordena de conformidad con los artículos 647 (infine) y 651 eiusdem el emplazamiento de los mismos.
En fecha 14 de noviembre de 2008, el Alguacil consigna ante el Tribunal recibo de citación, manifestando que no pudo localizar al codemandado RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. (Ver folio 28).
En fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado ordena librar Cartel de Citación del codemandado de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Véanse los folios 44 y 45).
Se observa en los folios 46 y 47 escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual reitera al Tribunal que proceda con la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro.
En fecha 4 de diciembre de 2008, el Alguacil consigna ante el Tribunal recibo de citación, manifestando que no pudo localizar al demandado PEDRO OLLARVES.
En fecha 13 de enero de 2009 el Juzgado a quo a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en igualdad de facultades, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto y nula la actuación de fecha 24 de noviembre de 2008 que cursa a los folios 44 y 45 del presente expediente, así como el cartel de citación librado, y en consecuencia decide de acuerdo a lo pautado en el artículo 650 eiusdem, librar cartel de Intimación a los ciudadanos RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en su carácter de deudor principal y PEDRO OLLARVES, en su carácter de fiador solidario. (Véanse los folios 66 al 75).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita nuevamente al Tribunal que decrete Medida de Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del intimado. (Ver folio 98).
Por auto de fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal declara improcedente la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho bien inmueble, dado que no consta el documento de propiedad del mismo en las actas que conforman el expediente. (Véase folio 77).
En fecha 15 de julio de 2009, la Secretaria Titular del Juzgado deja constancia que no logró fijar Cartel de Intimación el día 14 de julio de ese año, debido a que el demandado (deudor principal), ya no residía en el que era su lugar de habitación.
En fecha 1 de octubre de 2009, La Secretaria del Juzgado deja constancia que el día 25 de septiembre de 2009, se trasladó a la dirección del lugar de trabajo del demandado a fijar dicho Cartel de Intimación de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio101)
En fecha 21 de octubre de 2009, la parte accionante solicita al Tribunal que designe un Defensor de Oficio a la parte demandada a los fines de la prosecución del proceso. (Ver folio 103).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado designa como Defensor de Oficio a la abogada Anais Carolina Morales Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.393. Se libran boletas de notificación. (Ver folio 104).
En fecha 22 de marzo de 2010, la Secretaria del Juzgado a quo, procede a consignar Cartel de Intimación, por cuanto la parte interesada no proveyó los medios necesarios a los fines de proceder a fijar el mismo, en la dirección procesal del ciudadano demandado, de conformidad al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Véanse los folios 112 al 115).
En fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal de la causa dicta decisión, en la cual declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. (Véanse los folios del 117 al 123).
En fecha 29 de abril de 2010, la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa. (Ver folio 124).
Cursa el folio 125, que en fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado a quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionante, y ordena remitir el expediente de la presente causa a esta Alzada mediante oficio Nº 0820-311 de fecha 3 de mayo de 2010.
En fecha 11 de junio de 2010, se le da entrada al presente expediente, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 127).
En fecha 11 de enero de 2011, el abogado Wilman Castro Mocizo, previamente identificado conforme al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el ejercicio sustituye Poder Apud-Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho a los abogados John Eduardo Jaimes Espinoza y Polivio Ramón Colina Caguao, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.376 y 154.377, respectivamente.
En fecha 3 de mayo de 2011, esta Alzada acuerda agregar a los autos, escritos de informes presentados por la parte actora. (Véanse los folios 138 al 141).
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada se pronunció de la siguiente manera:
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada……………………………………..
Ahora bien aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que en fecha 22 de Marzo de 2010, fecha en la cual la secretaria de este despacho deja constancia que la parte interesada no le proveyó los medios necesarios para fijar el cartel de intimación al ciudadano PEDRO OLLARVES, hasta la presente fecha han transcurriendo más de Treinta (30) días, sin que el actor cumpliera con la obligación que le impone la Ley de impulsar la INTIMACION del demandado e incurriendo dentro de lo establecido por el legislador en el artículo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil y se debe declarar la perención y así se decide.

Ahora bien, esta alzada observa que el día nueve (9) de octubre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de la causa admitió la demanda y decretó la intimación de los demandados de autos, la parte actora en fechas 14/10/2008, 23/10/2008, 3/11/2008 y 5/11/2008 consignó diligencias tendientes a la elaboración de las compulsas para la intimación de los demandados; y en fecha 14/11/2008 el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación no firmado indicando que no pudo localizar al co demandado Ramón Alberto Rodríguez Sánchez, solicitándose la citación por carteles, a lo que el Tribunal accedió en fecha 24/11/2008. En fecha 4/12/2008 el alguacil consigna recibo de citación no firmado indicando que no pudo localizar al co demandado Pedro Ollarves, solicitándose la citación por carteles, por lo que el Tribunal proveyó en fecha 13/1/2009, ordenándose la publicación de ambos carteles en el diario “Nuevo Día”, en el lapso de treinta (30) días una vez por semana. Consignando la parte actora las publicaciones ordenadas en fechas 29/1/2009, 6/2/2009 y 12/2/2009.
En fecha 10/3/2009 el apoderado judicial de la parte demandante solicita la designación del defensor de oficio a los fines de la prosecución del proceso, lo que es negado por el tribunal a quo mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009 hasta tanto conste en autos la fijación del cartel en la morada de los demandados; y es en fecha 28/5/2009 cuando el apoderado de la parte actora consigna los emolumentos para el traslado de la Secretaria del Tribunal a fijar los carteles.
En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N° 2477 emitida en fecha 18/12/2006 en el Exp. 04-1989, expresó lo siguiente:
“Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) que se admitió la demanda propuesta el 5 de agosto de 2005, que se ordenó la publicación de los carteles, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional libró el cartel el 4 de noviembre de 2005, por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la citación (folio sesenta [60]); de igual forma, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), se pudo comprobar que una vez admitida la demanda, el actor diligenció los días 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006. Con lo cual, se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo.
Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005 que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006 fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia.
Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente en su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide.”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual el Tribunal a quo indicó que proveerá sobre la designación de un defensor de oficio, una vez que conste en autos la fijación en la morada del cartel de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante que la parte actora cumplió con el deber de publicar los carteles librados al efecto en la forma indicada, es en fecha 28 de mayo de 2009, cuando comparece nuevamente al tribunal de la causa a proveer de los emolumentos necesarios para el traslado de la secretaria a los fines de la fijación de los carteles en la morada de los demandados; y de lo que claramente se infiere que transcurrieron más de treinta (30) días para la fijación cartelaria, específicamente arrojando un total de sesenta y cinco (65) días continuos; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa desde la fecha indicada, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Wilman Castro Mocizo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR GONZÁLEZ PARRA, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, incoado por el apelante contra los ciudadanos RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y PEDRO OLLARVES.
TERCERO: Se exonera en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/5/11, a la hora de las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se libró boleta a la parte demandante conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.
Sentencia N° 120-M-31-5-11.-
AHZ/MAP/mf.-
Exp. Nº 4787.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.