REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON
EXPEDIENTE Nº: 5006.
Vista la querella formulada por el ciudadano GREGORIO JOSÉ HIDALGO LUGO, actuando en nombre y representación de la firma mercantil “ABRAZE CAFÉ, C.A.”, debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada el veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010) por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, relacionada con el expediente N° 8472 que versa sobre la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la abogada ANA BELLA BENITES PETIT, con el carácter de apoderada judicial de la firma mercantil INMOBILIARIA FERRAREIS, C.A., contra su representada la firma mercantil ABLAZE CAFÉ, C.A., mediante la cual declaró con lugar la acción intentada y ordenó a la demandada a hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la calle Zamora, esquina calle Brasil de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a la demandante (f. 88 al 92); solicitando el accionante que se ampare a su representada en sus derechos y garantías constitucionales, alegando que le fueron severamente lesionadas, y pide se anule la mencionada sentencia de fondo, se anulen los actos de la primera instancia y se reponga la respectiva causa al estado de nueva citación de la demandada. Se delatan como conculcadas las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre
I
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra una decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con el expediente N° 8472 que versa sobre la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la abogada ANA BELLA BENITES PETIT, con el carácter de apoderada judicial de la firma mercantil INMOBILIARIA FERRAREIS, C.A., contra la firma mercantil ABLAZE CAFÉ, la cual declaró con lugar la acción intentada.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que la decisión contra la cual se ampara el accionante es emanada de un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción:
Pretende el accionante impugnar por vía de amparo constitucional la sentencia dictada por el Abog. CAMILO HURTADO LORES en su condición de Juez Titular del TRIBUNAL SEGUNO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la firma mercantil INMOBILIARIA FERRAREIS, C.A., en contra de la firma mercantil ABLAZE CAFÉ, C.A., alegando que en dicha causa, so pretexto de no haber sido posible la citación personal de la parte demandada, se procedió a la citación por carteles y se designó un defensor ad litem, quien luego de aceptar el cargo y prestar juramento de ley, procedió a ejercer sus funciones, acudió al acto de contestación de la demanda, pero no cumplió con la tarea probatoria, ni ejerció controles ni contradicciones a la tarea probatoria producida por la demandante, lo que trajo como consecuencia una sentencia condenatoria, atribuible al defensor de oficio, quien tampoco ejerció el recurso ordinario de apelación, quedando la sentencia definitivamente firme, por lo que se procedió a su ejecución forzada y a tal efecto se comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual se procuró el día 27 de abril de 2011, solicitando el ciudadano Gregorio José Hidalgo Lugo, representante de la demandada, un plazo prudencial para hacer la entrega decretada, petición acogida por la demandante hasta el día 2 de mayo de 2011 a las 2:00 de la tarde, caso contrario que el Tribunal de Ejecución fije nueva fecha para su traslado y constitución, a los fines de la entrega forzada en cuestión; alegando que le fueron severamente lesionados sus derechos y garantías constitucionales, por lo que pide se anule la mencionada sentencia de fondo, se anulen los actos de la primera instancia y se reponga la respectiva causa al estado de nueva citación de la demandada; sin embargo se observa que indica que por tratarse de una sentencia judicial amparada por la inmutabilidad de la cosa juzgada ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, huelga cualquier otro argumento para decidir que no haya sido expuesto en el texto de la sentencia, y que por esa razón huelga la notificación del juez agraviante, alegando que no tiene posibilidad jurídica de sustentar las razones de su fallo; y solicita que se notifique a la parte demandante en el juicio que dio lugar a la agraviante de autos la firma mercantil “INMOBILIARIA FERRAREIS, C.A.”. Delatando como conculcadas las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
…
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…
…
En primer lugar, tenemos que el citado ordinal 3 establece que cuando la situación jurídica delatada como infringida no pueda ser reparada por vía de acción de amparo constitucional, ésta resulta inadmisible, pues el interés procesal para ejercer la acción se perdería, ya que la intervención del órgano jurisdiccional sería ineficaz, ello como consecuencia que el pronunciamiento que pudiera dictarse, mediante el cual se reconozca la existencia cierta de la violación del derecho constitucional denunciado, no se podría ejecutar eficazmente, por cuanto no pudiera restablecerse la situación jurídica infringida por ser irreparable, en el entendido que no podría volver las cosas al estado anterior al que se encontraba antes de producirse la lesión o violación del derecho o garantía constitucional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 455 de fecha 24/5/2000, estableció lo siguiente:
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En segundo lugar, el ordinal 4, referido a la inadmisibilidad de la acción cuando exista un consentimiento expreso o tácito por parte del agraviado. Entendiéndose por consentimiento expreso según la doctrina de la Sala Constitucional, que a falta de lapso de caducidad especial o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma; mientras que el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el accionante manifiesta que el día 27 de abril de 2011, en el acto realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, procurando ejecutar la sentencia, el ciudadano Gregorio José Hidalgo Lugo, representante de la demandada, solicitó un plazo prudencial para hacer la entrega decretada, petición acogida por la demandante hasta el día 2 de mayo de 2011 a las 2:00 de la tarde, caso contrario que el Tribunal de Ejecución fije nueva fecha para su traslado y constitución, a los fines de la entrega forzada en cuestión; lo que se evidencia del Acta levantada al efecto, la cual corre inserta a los folios 111 al 115, la cual dice textualmente:
…el Tribunal Ejecutor notificó de su misión al ciudadano José Hidalgo Lugo, (sic), en su condición de actual propietario de la sociedad mercantil “Ablaze Café, C.A.”, quien debidamente asistido de la abogada en ejercicio Sandra Morillo (sic) expone: Solicito a la parte actora se me conceda un plazo prudencial para hacerle entrega del local totalmente desocupado, libre de bienes y personas. Es todo. En este estado, interviene la apoderada actora, y expone: Visto el plazo solicitado por el notificado, le otorgo en nombre de mi representada como plazo máximo para hacer la entrega del inmueble objeto de la presente comisión el día Lunes 02 de Mayo del presente año en curso, para lo cual debería hacerse presente en el local en la fecha mencionada a las 2:00 p.m., (sic). En caso de que en la fecha indicada 02-05-2011, el notificado no haga entrega del local en los términos aquí acordados, solicito a este Tribunal Ejecutor fije la fecha para la práctica de la ejecución de la medida ordenada, a todo evento. Es todo. En este estado, interviene el Notificado con la debida asistencia legal, ambos antes identificados, y expone: Acepto el plazo concedido por la parte actora, comprometiéndome a hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas, igualmente a hacer la entrega de las llave respectiva en los términos otorgados por la parte actora. Es todo… (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior colige quien aquí se pronuncia, que en primer lugar el accionante ciudadano GREGORIO JOSÉ HIDALGO, representante de la empresa mercantil ABLAZE CAFÉ, C.A., ha manifestado tácitamente su conformidad con respecto a la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de octubre de 2010, en la cual se ordenó la entrega del inmueble arrendado a la firma mercantil INMOBILIARIA FERRAREIS, C.A., al no oponerse a la ejecución de la cual estaba siendo objeto en ese acto, sino por el contrario, solicitar una prórroga para proceder a cumplir con lo ordenado por la sentencia que a través de la presente acción se pretende anular, máxime aún cuando la parte ejecutante le otorga el plazo solicitado, éste lo acepta en los términos por aquella indicados; de esta conducta se evidencia inequívocamente que el accionante en amparo ha consentido la sentencia que alega le vulneró las garantías constitucionales por él delatadas. Y en virtud que en el presente caso no estamos en presencia de una denuncia de lesión al orden público o las buenas costumbres de gravísima entidad, por cuanto en materia arrendaticia no están prohibidas las transacciones, es decir, estamos en presencia de derechos disponibles, es por lo que la conducta asumida por el ejecutado, hace inadmisible esta acción.
Por otra parte, se observa que la presente demanda de amparo fue presentada por ante este Tribunal el día 2 de mayo de 2011 (f. 9), es decir, el mismo día que vencía el lapso otorgado por la parte ejecutante para que el demandado, hoy accionante en amparo, cumpliera con el compromiso que él mismo había asumido ante el Tribunal Ejecutor, de entregar el inmueble objeto de ese litigio libre de personas y bienes; hecho éste que hace llegar a esta juzgadora a la conclusión, de que la situación denunciada como violatoria a sus derechos constitucionales no puede restablecerse al estado en que se encontraba antes de dictar la sentencia que alega le vulneró sus derechos, por cuanto para esa fecha, ya dicha sentencia debió haber sido ejecutada, en virtud del compromiso que él mismo asumió libre de coacción alguna; lo que hace imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
Siendo así, habiendo quedado demostrado que el accionante ha consentido tácitamente lo ordenado en la sentencia que alega le vulneró sus derechos y garantías constitucionales; así como que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, se configura en consecuencia dos de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción con respecto a las denunciadas como lesionadas garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en nombre de la República y por autoridad de la Ley y por todos los razonamientos antes expuestos, declara: INADMISIBLE in limini litis la demanda de amparo promovida por el ciudadano GREGORIO JOSÉ HIDALGO LUGO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “ABLAZE CAFÉ, C.A., asistido de abogado, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2010 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la empresa mercantil INMOBILIARIA FERRAREIS, C.A., en contra de su representada, y así se decide.
No se imponen costas procesales.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 199º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORA
(FDO)
Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4 de mayo de 2011, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 096-M-4-5-2011.-
AHZ/MAP/yelixa.-
Exp. Nº 5006.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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