REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
EXPEDIENTE Nº: 4827
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO FELIPE CORDERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.821.844, con domicilio en procesal en el Parcelamiento Santa Ana, final 3ra. Transversal. Qta. Villamar, en Santa Ana de Coro.
APODERADAS JUDICIALES: JACQUELINE MORILLO de VILLA y WENDY FABIOLA ALCALA RAMONES, abogadas en ejercicio legal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.493 y 64.408, respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROLAYCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, (llevado en ese entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), en fecha 6 de junio de 1975, bajo el N° 78, páginas 433 a la 438, Tomo II. Con domicilio en la Carretera Morón-Coro, Kilómetro 97, Municipio Cacique Manaure, Yaracal, Estado Falcón.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: DESALOJO (Cuaderno de Medidas).
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada JACQUELINE MORILLO de VILLA, del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de noviembre de 2010.
Cursa al folio 1, auto de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, abre el cuaderno separado de medidas a fin de sustanciar la solicitud de medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, por las abogadas JACQUELINE MORILLO de VILLA y WENDY FABIOLA ALCALA RAMONES, con el carácter de apoderadas judiciales de DOMINGO FELIPE CORDERO.
Consta del folio 2 al 63, libelo con sus anexos, donde solicita se decrete medida de secuestro conforme al artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble (terreno y bienhechurías) propiedad de su representado, con una extensión total de DOCE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (12.500,00 Mts2), y alinderado así: NORTE: Terreno que son o fueron de José Aybal López Delmoral; SUR: Receptoria PROLAYCA; ESTE: Terreno que son o fueron de José Aybal López Delmoral; y OESTE: Terreno que son o fueron de HUMBERTO GUARDIA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, en fecha 3 de septiembre de 1975, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 2do. Adicional N° 1, Tercer Trimestre de 1975, y las bienhechurías o mejoras construidas, que consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el N° 24, folios 139 al 177, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre de 2009, ubicado en Yaracal, Parroquia Yaracal, Municipio Acosta del Estado Falcón.
Cursa a los folios 66 y 67, auto mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, niega la solicitud de medida de secuestro, solicitada por las abogadas JACQUELINE MORILLO de VILLA y WENDY FABIOLA ALCALA RAMONES, apoderadas de DOMINGO FELIPE CORDERO.
Cursa al folio 69, diligencia de apelación del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Tribunal de la causa, ejercida por la abogada JACQUELINE MORILLO de VILLA, parte demandante, de fecha01 de diciembre de 2011.
En fecha 3 de diciembre de 2010, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio N° 0820/747.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 14 de diciembre de 2010, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes.
En diligencia de fecha 17 de enero de 2011, la abogada JACQUELINE MORILLO de VILLA, advierte a este Tribunal sobre el error involuntario por parte del Tribunal ad quo, al remitir en el expediente un libelo de demanda que no correspondía al juicio apelado.
Esta Superior Instancia mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, efectuó cómputo de los días transcurridos desde el día siguiente al 20 de diciembre de 2010, hasta el 17 de enero de 2011.
Cursa a los folios 75 al 78, escrito de informes presentado por la abogada JACQUELINE MORILLO de VILLA, apoderada del demandante.
Cursa al folio 79, diligencia de la abogada JACQUELINE MORILLO de VILLA, ratificando diligencia de fecha 17-1-2011 y el escrito de informes.
Cursa a los folios 80 y 81, auto dictado por esta Alzada en la cual ordena dejar sin efecto el auto de entrada de la presente causa, y devolver al Tribunal a quo el expediente, a fin de que subsanen los errores en los que incurrió.
Cursa al folio 82, auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2011, en la cual deja sin efecto el auto de entrada y devolver el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede Coro, con oficio.
Recibido los autos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede Coro, subsanando el error cometido, y acuerda remitir nuevamente el expediente a esta Alzada, con oficio N° 0820-038.
Este Tribunal Superior da reingreso al expediente, en fecha 25 de enero de 2011, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose diez (10) días de despacho para sentenciar, sin informes. Dentro de ese lapso, las partes podrán promover pruebas a que se refiere el artículo 520 eiusdem.
En fecha 9 de febrero de 2011, la Abg. Jacqueline Morillo de Villa, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de febrero de este mismo año.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Si bien es cierto en los casos de demandas por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo fundamentadas en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorado el bien arrendado o por haber dejado el arrendatario de hacer las mejoras a que esté obligado por el contrato, procede el secuestro de la cosa objeto del litigio, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; además del poder cautelar general que tiene el Juez, de conformidad con el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, y tramite procedimental que el mismo Código Procesal ha establecido para esta facultad; de lo que se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, tenemos que alega la parte actora en su escrito libelar que la arrendataria, sociedad mercantil PROLAYCA, ha incurrido en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales como es su insolvencia la pago del canon de arrendamiento convenido ya que desde el 30 de septiembre de 2007, y que hasta la fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento mensual establecidos, y en escrito presentado ante esta alzada que la accionada Sociedad Mercantil PROLAYCA, tiene la intención de instalar a terceras personas dentro del inmueble propiedad de su mandante.
Ahora bien, se observa que al escrito libelar fueron acompañados los siguientes documentos: los que acreditan la propiedad del inmueble objeto del litigio, constituido por el lote de terreno y las bienhechurías sobre él fomentadas, y acta de asamblea de la demandada empresa mercantil Productos Lácteos de Yaracal, C.A., (PROLAYCA); y en esta instancia también fue acompañada al escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2011 copia certificada de acta extraordinaria de la misma empresa; pero es el caso que de ninguna de las documentales acompañadas, se evidencia la apariencia del derecho reclamado o fumus bonis iuris, en el entendido que ni siquiera existe un indicio de la existencia del contrato y mucho menos del incumplimiento alegado por la parte actora, y que en el curso de la causa principal deberá ser demostrado por la parte demandante; en cuanto al requisito del periculum in mora, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño, es decir, no consta en autos de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria; por lo tanto estima esta juzgadora que en caso de decretarse la medida solicitada, podría eventualmente causarle un perjuicio irreparable a la parte demandada, por cuanto no puede evidenciarse en esta etapa del procedimiento, el efectivo incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento. Por lo que al haber negado la jueza a quo la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada JACQUELINE MORILLO de VILLA, en su carácter de apoderada judicial de DOMINGO FELIPE CORDERO, mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2010.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro, solicitada por la abogada JACQUELINE MORILLO de VILLA, en su carácter de apoderada judicial de DOMINGO FELIPE CORDERO.
TERCERO: Se CONFIRMA, pero con distinta motivación la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que negó el decreto de la medida de secuestro solicitada.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
La Secretaria
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/5/2011, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Se libró oficio N° 348-11, Despacho y boletas, conforme a lo ordenado. Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia Nº 097-5-5-2011.-
AHZ/MAP/mmarta.
EXP. Nº 4827.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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