REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


“Vistos sin informes”

EXPEDIENTE Nº: 4977

DEMANDANTE: BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 24 de noviembre de 1950, bajo el N° 15, Tomo I; cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 9 de diciembre de 1997, bajo el N° 55. Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA Y RAQUEL PACHECO, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 23.658 y 108.693.

DEMANDADA: MARÍA MERCEDES TALAVERA de MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.093.423, domiciliada en Coro, estado Falcón.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.


I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en cuaderno separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la apelación ejercida por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, en su carácter de apoderado judicial de BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, del auto interlocutorio de fecha 15 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA, incoado por la apelante contra la ciudadana MARÍA MERCEDES TALAVERA de MARTÍNEZ, para decidir se observa:
Cursa a los folios 1 al 6, copia contentiva del escrito de demandada incoado por la abogada RAQUEL PACHECO, en su carácter de apoderada de BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra la MARÍA MERCEDES TALAVERA de MARTÍNEZ, presentado el 29 de septiembre de 2010, en donde alegó que su presentada celebró un contrato de línea de crédito en cuenta corriente, garantizada con hipoteca inmobiliaria, con la compañía Distribuidora Santísima Trinidad, C.A., representada por su presidente ciudadano Jesús Antonio Martínez; por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), con un plazo de negociación de tres (3) años, una tasa de intereses convencionales a la rata del 18% mensual; y una constitución de garantía hipotecaría, otorgada por la ciudadana MARÍA MERCEDES TALAVERA de MARTÍNEZ; según consta ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, un documento inscrito el 25 de enero de 2006, bajo el N° 1, folios 1 al 12, protocolo primero, Tomo VIII, primer trimestre del año respectivo; que la garantía constituida por la ciudadana MARÍA MERCEDES TALAVERA de MARTÍNEZ, se contrae a hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta edificada en él, ubicado en la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del estado Falcón, perteneciente a la demandada, según consta en documento protocolizado ante el registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, el 14 de junio de 1994, bajo el N° 3, folios 9 al 12, protocolo primero , Tomo IX; que la mencionada compañía Distribuidora Santísima Trinidad, C.A., sólo ha cancelado diecisiete (17) cuotas de las treinta y seis (36) cuotas correspondientes; que por tratarse de una obligación contraída válidamente con DISTRIBUIDORA SANTÍSIMA TRINIDAD, C.A., de pagar la cantidad garantizada con hipoteca dada por la ciudadana MARÍA MERCEDES TALAVERA de MARTÍNEZ, solicita al Tribunal se proceda a la ejecución del mencionado inmueble hipotecado, a los fines de que con el precio del remate se le cancele la cantidad de: a) trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), por concepto de capital; b) ciento cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 144.146,94), por concepto de intereses y c) quince mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs. 15.433,oo), por concepto de intereses pendientes.
Riela al folio 7 al 12 del expediente, auto de fecha 6 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal de la causa, decreta la intimación de la ciudadana MARÍA MERCEDES TALAVERA de MARTÍNEZ, en su condición de deudora hipotecaria, para que pague a la entidad bancaria demandante, la cantidad de dinero adeudada, más los intereses causados.
Cursa al folio 13, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrita por el alguacil del tribunal a quo, mediante la cual consigna boleta de citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada Raquel Pacheco, en su carácter de apoderada de BANCORO, C.A., y la ciudadana MARÍA MERCEDES TALAVERA de MARTÍNEZ, asistida por la abogada Chinzia Strippoli, mediante la cual solicitan la suspensión de la causa, a lo fines de procurar la cancelación de lo adeudado (f. 15).
Corre inserto al folio 16, auto de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal a quo, paraliza la causa, hasta tanto exista un pronunciamiento por parte de la Junta Interventora de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Riela al folio 18, diligencia de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, mediante la cual apela del auto de fecha 16 de noviembre de 2010
Cursa al folio 20, auto de fecha 3 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias contentivas del recurso, a este Juzgado Superior; el cual se hizo mediante oficio N° 0820-161, de fecha 17 de marzo de 2011.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del cual, ninguna de las partes hizo uso.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El auto apelado de fecha 15 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:
Vista la diligencia presentada por la abogada RAQUEL OMAIRA PACHECO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.693, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE CORO C.A., parte demandante, y la ciudadana MARÍA MERCEDES TALAVERA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.093.423, en su condición de parte demandada y debidamente asistida por la abogada CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.265, constante de un folio útil (01).
Este tribunal procede a paralizar la presente causa hasta tanto exista un pronunciamiento por parte de la Junta Interventora de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) u otra Institución competente al caso; para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo con copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, con el objeto de informarle sobre el juicio respectivo. Líbrese el oficio.-
Asimismo se acuerda la notificación de las partes sobre la paralización del proceso.

Se observa que el anterior pronunciamiento fue emitido por el tribunal a quo vista la diligencia suscrita por las partes, de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante la cual las partes exponen: “Con la única y exclusiva intención de procurar la cancelación de lo adeudado por capital, intereses actualizados y costas-costos del proceso, debidamente demandados, las partes libres de apremio y de común acuerdo, y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, deciden suspender el curso de la presente causa por un lapso de diecinueve -19- días continuos desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el 29 de noviembre de 2010, ambos inclusive”
De lo anterior se colige que el tribunal a quo incurrió en extrapetita, por cuanto emitió un pronunciamiento sobre una cosa extraña a la expuesta por las partes, en virtud de que el auto apelado no guarda relación alguna con lo solicitado por las partes en su diligencia, pues lo que manifestaron fue su deseo de suspender el curso del proceso por un lapso por ellos determinado, razón por la cual el tribunal debió acordar la suspensión de la causa por el lapso de diecinueve (19) días continuos, tal como fue manifestado de común acuerdo por ambas partes, y no haber ordenado como lo hizo, paralizar la presente causa hasta tanto la Junta Interventora de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) u otra Institución competente al caso, emita pronunciamiento al respecto, paralización ésta que hizo sin ninguna fundamentación legal, además de no indicar a cuáles efectos solicitaba el mencionado pronunciamiento.
Por otra parte, se observa que el artículo 482 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras prevé que las acciones de cobro que intenten las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio financieros, entre otros, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva prevista en el Código de Procedimiento Civil, salvo los casos de ejecución de hipoteca o prendas, como es el caso de autos, estableciendo además que el ente puede solicitar el embargo ejecutivo. De esta norma se colige con meridiana claridad que es innecesario el pronunciamiento solicitado por la jueza a quo para la continuación de la presente causa; razón por la cual resulta contrario a derecho la paralización de la causa por el motivo invocado, en virtud que solo tendrá lugar la suspensión del proceso en los casos expresamente previstos por la ley, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR apelación ejercida por el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, en su carácter de apoderado judicial de BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto interlocutorio de fecha 15 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se ORDENA la reanudación de la causa.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/5/11, a la hora de las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 099-A-M-6-5-11.-
AHZ/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4977.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.