REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 4769
DEMANDANTE: ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, cédula de identidad Nº 18.198.794.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495.
DEMANDADO: ALFREDO JOSÉ JACINTO DO TANQUE, cédula de identidad N° 14.274.146.
ASUNTO: MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ, apoderado judicial de la ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró la perención de la instancia en la solicitud de DECLARATORIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA. Quien suscribe para decidir observa.
Cursa del folio 1 al 11 escrito de solicitud con anexos de DECLARACIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO, interpuesto por ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ JACINTO DO TANQUE.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda y observa que los documentos anexos a la presente solicitud, fueron debidamente consignados en copias fotostáticas, se requieren original en el caso de la Partida de Nacimiento del menor Sergio Alfredo Jacinto Palencia, emitida por la Alcaldía de Maracaibo (Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta), igualmente se detecto que los testigos propuestos deben ser previamente evacuados por ante los Juzgados de Municipio. (Ver folio 12).
En fecha 23 de noviembre de 2009, la ciudadana ELISA PALENCIA, asistida de abogado, interponen formal recurso de apelación en contra del auto de admisión de la presente solicitud y consigna copia certificada de la partida de nacimiento del menor Sergio Alfredo Jacinto Palencia. (Ver folio 13).
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos, Acta de nacimiento en original del menor Sergio Alfredo Jacinto Palencia, emitida por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, así mismo ordena el segundo (2do) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Iliana B. Lugo Castillo, Ibramarys Y. Lugo Castillo, Linda Dulcinea Gómez Puche y Belquis Olaida Palencia Navarro, a las 9:00 am, 9:30 am, 11:30 am y 11:30 am. (Ver folio 15).
Riela al folio 16, declaración de la ciudadana Iliana B. Lugo Castillo, cédula de identidad Nº 18.199.583.
En fecha 27 de noviembre de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para tener el acto de declaración de testigo en la presente causa, y por cuanto la ciudadana Linda Dulcinea Gómez Puche, cédula de identidad N° 17.178.897, no compareció al acto, razón por lo cual declara desistido el mismo. (Ver folio 18).
Riela al folio 19, declaración de la ciudadana Ibramarys Y. Lugo Castillo, cédula de identidad N° 15.916.723.
Riela al folio 21, declaración jurada de la ciudadana Belquis Olaida Palencia Navarro, cédula de identidad N° 11.141.570.
Cursa al folio 24, auto del Tribunal de la causa de fecha 1 de diciembre de 2009, mediante el cual fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para la evacuación de las testimoniales de la ciudadana Linda Dulcinea Gómez Puche, de acuerdo a diligencia estampada en fechha 27 de diciembre del mismo año por la solicitante ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, asistida de abogado.
En fecha 4 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa declara desierto el acto de testigo, por la incomparecencia de la ciudadana Linda Dulcinea Gómez Puche. (Ver folio 25).
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa admite la declaratoria de la unión concubinaria estable de hecho, ordenando emplazar por edicto a cualquier persona que se crea asistida de algún derecho en el presente proceso y ordena notificar a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. (Ver folio 28)
Riela al folio 30, diligencia suscrita por la solicitante de fecha 18 de enero de 2010, mediante al cual consigna publicación de edicto, en el Diario Nuevo Día, en fecha 15 de enero del mismo año, dando cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal en auto de fecha 15 de diciembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, la Secretaria del Tribunal de la causa deja constancia que procedió a fijar en la Cartelera de ese Tribunal, Edicto ordenado mediante auto emitido en fecha 15 de diciembre de 2009. (Ver folio 33).
En fecha 19 de febrero de 2010, se libró boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Falcón, acordada en auto de fecha 15 de diciembre de 2009. (Ver folio 34), la cual fue consignada por el Alguacil del tribunal debidamente firmada por la ciudadana Fiscal en fecha 24 de febrero de 2010. (Ver folio 36).
Cursa al folio 38, diligencia suscrita por la solicitante de fecha 12 de marzo de 2010, mediante la cual solicita se proceda conforme a derecho al acto procesal subsiguiente y decida la presente solicitud.
Mediante auto del Tribunal de fecha 15 de marzo de 2010, acuerda citar mediante compulsa al ciudadano ALFREDO JOSÉ JACINTO DO TANQUE, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de ambas partes en el presente juicio, luego de una revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, observa que no consta la citación del mencionado ciudadano, de acuerdo a la diligencia estampada por la solicitante de fecha 12 de marzo del mismo año. (Ver folio 39).
En fecha 20 de abril de 2010, la ciudadana Elisa del Carmen Palencia Quintero, cédula de identidad Nº 18.198.794, otorga poder apud acta a los Abogados Roberto Carlo E. Leañez Díaz, Héctor Efraim J. Leañez Díaz y Jesús Alejandro Leañez Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.495, 38.294 y 140.404.
Riela al folio 45, el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 7 de mayo de 2010, consigna boleta de notificación sin practicar del ciudadano ALEFREDO JOSÉ JACINTO DO TANQUE, por cuanto han transcurrido, más de treinta (30) días sin que el accionante proveyera los medios necesarios para su práctica.
En fecha 12 de mayo de 2010, el tribunal a quo dicta sentencia, declarando la perención de la instancia en el presente juicio (véase folio 54 al 57), la cual fue apelada por la solicitante, en fecha 17 de mayo del mismo año y oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa.
En fecha 1 de junio de 2010, esta Alzada le da entrada al presente expediente, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 61).
Riela al folio 64, auto de esta Alzada mediante el cual hace constatar la fecha en que vence el lapso para informes.
En fecha 2 de julio de 2010, la solicitante presenta escrito de informes.
En fecha 23 de diciembre de 2010, la Abogado Anaid Hernández Zavala se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, por cuanto ha sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de este Tribunal, y por encontrarse la causa paralizada, ordena su reanudación. (Ver folio 70).
En fecha 2 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de notificación de los Abogados Roberto Carlo E. Leañez Díaz, Héctor Efraim J. Leañez Díaz y Jesús Alejandro Leañez Mora, el cual fue firmado por el Abogado Roberto Carlo E. Leañez Díaz en fecha 18 de enero del mismo año (Ver folio 72).
Riela al folio 74, auto de esta Alzada de fecha 10 de marzo de 2011, en el cual deja constancia que el presente expediente entra en estado de sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora apela de la sentencia proferida por el tribunal a quo en fecha 12 de mayo de 2010, mediante la cual declaró la perención de la instancia; pero es el caso que en la oportunidad de presentar los informes correspondientes en esta instancia, el apoderado judicial de la demandante denuncia una serie de irregularidades ocurridas durante el curso del proceso, la existencia de un absoluto desorden procesal que conllevó a la violación de derechos fundamentales de las partes, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, de la revisión realizada a la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa: Que la ciudadana ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, asistida de abogado, en fecha 12 de noviembre de 2009 intenta acción mero declarativa de existencia de unión estable de hecho o concubinato entre ella y el ciudadano ALFREDO JOSÉ JACINTO DO TANQUE; igualmente se observa que el Tribunal a quo mediante auto de fecha 17/11/2009 (f. 12) insta a la actora a consignar en original uno de los documentos anexos al libelo de demanda, denominándolo “libelo de solicitud”, concediéndosele cinco (5) días de despacho siguientes para realizar dicha subsanación y proceder a admitir la “solicitud”. Una vez consignado por la actora dicho documento original, el Tribunal procedió a agregar el mismo a los autos y fijó oportunidad para la evacuar las testimoniales promovidas en el libelo de demanda (f. 15), las cuales fueron evacuadas. Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009 el tribunal ordena de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazar por Edicto a cualquier persona que se crea asistida de algún derecho en el presente proceso, a darse por citados dentro del término de treinta días continuos, en horas de despacho, vencidos el término de los treinta días, contados a partir que conste en autos la publicación, fijación y consignación del Edicto ordenado (f. 27-28); actuación ésta que cumplió la demandante (f. 30-31); y mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal ordena la citación del ciudadano ALFREDO JOSÉ JACINTO DO TANQUE, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
De todo lo anterior observa esta alzada, que en el presente juicio el tribunal a quo incurrió en subversión del orden procesal, evidenciándose igualmente un excesivo desorden procesal, por cuanto en primer lugar no resulta conducente haber ordenado la subsanación a que se refiere el auto de fecha 17/11/2009, puesto que durante el lapso probatorio del juicio la parte actora, si a bien lo consideraba pertinente podía consignar el original de dicho documento, en el entendido que el mismo constituye una de las pruebas de la cual se serviría la demandante a los fines de demostrar sus alegaciones de hecho; por otra parte se observa que la demanda nunca fue admitida, y se ordenó evacuar unos testigos como si se tratara de un justificativo de perpetua memoria, ordenándose posteriormente e inexplicablemente la publicación de un “Edicto”, que además de no cumplir con los requisitos legales para su publicación, no resulta procedente en el caso sub judice, por cuanto no existen herederos desconocidos a quienes citar.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una acción mero declarativa de existencia de unión concubinaria, la cual de acuerdo al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse por procedimiento ordinario, lo que se colige de la sentencia vinculante N° 04-3301, de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “… considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo,…”
Por lo que siendo así, el tribunal a quo debió haberse pronunciado con respecto a la admisión de la demanda, conforme al artículo 341 ejusdem, y en caso de admitirla, ordenar su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario; por lo que al no haber realizado tal actuación, sino que por el contrario, realizó y ordenó actuaciones que no se corresponden con el tipo de demanda incoada, se concluye que el mismo incurrió en subversión del orden procesal, y así se establece.
Cuando existen errores de procedimiento o que puedan verse afectados los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
“advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.
De acuerdo con lo antes expuesto, las citadas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez corregir los errores dentro del proceso; y es por ello que a los fines de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la presente causa al estado de admisión, corrigiendo de esta manera los errores señalados, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado ROBERTO LEAÑEZ, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010) contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró la perención de la instancia en la solicitud de DECLARATORIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA
SEGUNDO: Se ORDENA REPONER la presente causa al estado de admisión de la demanda, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a la demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/5/11, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se libró boleta de notificación conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 106-M-10-5-11.-
AHZ/MAP/maf.-
Exp. Nº 4769.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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