REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON


EXPEDIENTE Nº: 5000


QUERELLANTES: JOAQUIN FERREIRA TEIXEIRA y MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, venezolano el primero y portugués el segundo, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-9.932.058 y E-576.665.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO LÓPEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.330.

QUERELLADO: ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.736.588.

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.


I

Vistas las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el Abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, apoderado judicial de los ciudadanos JOAQUIN FERREIRA TEIXEIRA y MANUEL FERREIRA TEIXEIRA y la apelación ejercida por el Abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, apoderado judicial de ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, contra la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 16 de julio de 2010, con motivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
Alegan los querellantes en su escrito libelar, que son propietarios y poseedores de una parcela de terreno constante de dos mil cuatrocientos treinta metros cuadrados (2.430 M2), ubicado en la jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: en cincuenta y cuatro metros lineales (54 ml) con la Avenida El Tenis; Sur: en cincuenta y cuatro metros lineales (54ml) con inmueble que es o fue de Luís Sánchez Díaz, hoy de Atilio Yánez Plaza; Este: en cuarenta y cinco metros lineales (45 ml) con Avenida los Médanos, hoy Tirso Salaverría y Oeste: en cuarenta y cinco metros lineales (45 ml) con calle en proyecto y terreno de Urbanizadora Santa María; que la porción de terreno la vienen poseyendo en forma legítima, pública, pacífica, inequívoca, continua, ininterrumpida y como sus únicos dueños desde el año 1979 hasta la presente fecha, cuidándola, vigilándola y cercándola con malla de ciclón y con proyectos para la construcción de una infraestructura hotelera, próxima en ejecución; que el ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, quien limita con la parte sur del inmueble, colocó en la parte norte de la edificación de su propiedad contigua al inmueble propiedad del querellante, en el ala norte de la edificación una pantalla metálica que oculta o tapa un ramal horizontal para la recolección y drenaje de aguas de lluvias, con una longitud aproximadamente de cuarenta metros lineales (40 ml) y con un ancho aproximado de cuarenta a cincuenta centímetros (40 o 50 cmts) que invaden el espacio aéreo de su inmueble, así mismo la existencia de una tubería de aguas blancas ubicada por encima de la viga de riostra del inmueble contiguo que sobresale al lindero sur de inmueble que poseen legítimamente. De conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interponen Interdicto de Amparo y Queja contra el ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, por tal razón solicitan al Juez del Tribunal de la causa ordene al mencionado ciudadano que cese en la perturbación de la posesión legítima que ejercen en el deslindado inmueble, ordenando el retiro inmediato de la pantalla metálica. Estiman la presente acción en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Para probar sus pretensiones la parte presentó los siguientes recaudos: a) Copias certificadas de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 4 de noviembre de 2009; b) Documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 14 de mayo de 1979, bajo el N° 43, folios del 143 al 147, protocolo primero, Tomo Cuarto.
En fecha 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución, le dio entrada a la presente causa, igualmente le hace saber al solicitante que debe indicar el objeto de la pretensión del asunto y niega la solicitud del interesado donde pide que deje constancia de cualquier otra circunstancia que desee al memento de practicar la inspección judicial. (Ver folio 16).
Riela al folio 18, escrito de demanda presentada por los ciudadanos JOAQUIN FERREIRA TEIXEIRA y MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, en el cual reforman la solicitud de inspección judicial.
En fecha 1 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos escrito de reforma de demanda y acuerda de conformidad con la pretensión del solicitante, fija su traslado para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las 11:00 a.m., para constituirse en el inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de practicar la inspección ocular solicitada.
En fecha 26 de mayo de 2010, el juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, le da entrada a la presente causa y decreta medida de amparo a la posesión de los ciudadanos JOAQUIN FERREIRA TEIXEIRA y MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, por lo que comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda estado Falcón, para ordenar librar despacho con inserción de lo conducente. Igualmente el Tribunal advierte que practicada dicha medida de amparo, ordenará la citación de la parte querellada. Y una vez citada, ésta quedará emplazada para el 2do día de despacho siguiente a que conste en autos dicha citación a fin que exponga los alegatos. (Ver folio 26).
Riela al folio 28, despacho de medida al Juzgado Ejecutor del Municipio Miranda estado Falcón, a los fines de que cumpla con lo ordenado, se le faculta para que nombre y juramente perito avaluador y depositario judicial, previa notificación y juramentación respectiva.
Riela al folio 30, oficio N° 389 de fecha 26 de mayo de 2010 dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial remitiendo Despacho.
Riela al folio 31, diligencia de la parte querellante de fecha 23 de junio de 2010, mediante al cual solicitan la ampliación de la Comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas, en el sentido de que se tomen las medidas necesarias a objeto de logar el cese de la perturbación ejercida por el ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA.
Riela al folio 32, poder apud-acta amplio y suficiente conferido por los ciudadanos JOAQUIN FERREIRA TEIXEIRA y MANUEL FERREIRA TEIXEIRA a los Abogados ejercicio: Pedro López navarro, Pedro Antonio López Torres, Pedro Tulio López Torres, Pedro José Torres y Pierina López Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.330, 58.936, 91.417, 117.459 y 134.887, respectivamente.
Riela al folio 34, poder apud-acta conferido por el ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA a los Abogados ejercicio: Edward Ramón Colina Carrasqueño y Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.544 y 101.864, respectivamente.
Riela al folio 37, escrito de la parte querellada, en la cual se da por citada y pide al Tribunal su pronunciamiento sobre la perención de la presente causa, solicita además tenga a bien abstenerse de acordar la ampliación de la medida solicitada por los demandantes.
En fecha 28 de junio de 2010, la parte querellante, se opone a la solicitud solicitada por la parte querellada, en razón del planteamiento que presenta tal solicitud de perención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En relación al decreto de ampliación del mismo ratifica la solicitud anterior de que se amplíe de decreto provisional de amparo interdictal dictado en el presente juicio. (Ver folio 41).
En fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal de la causa fija el traslado al lugar donde se ha solicitado la medida, para el día 30 de junio del mismo año, a las (11:00 a.m.). (Ver folio 43).
Riela al folio 44, escrito presentado por la parte querellada, en el cual niegan y rechazan las pretensiones de la parte querellante, e impugnan la cuantía establecida por la parte querellante, toda vez que la misma debía ser simbólica, es decir, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), ya que no ha causado daño alguno.
En fecha 8 de julio de 2010, la parte querellada solicita al tribunal decretar la perención de la instancia. (Ver folio 49).
En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal de la causa dicta decisión mediante la cual declara perimida la instancia de conformidad con lo establecido en e ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folios del 52 al 58).
En fecha 19 de julio de 2010, la parte querellada apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, pues los querellantes debieron ser condenados en costas. (Ver folio 59).
En fecha 19 de julio de 2010, la parte querellante apela de la sentencia dictada por el Juzgado. (Ver folio 60).
En fecha 23 de julio de 2010, la parte querellada apela de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 16 de julio del mismo año. (Ver folio 61).
En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada. (Ver folio 63).
El Tribunal a quo por medio de auto de fecha 10 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, oye en un solo efecto las apelaciones interpuestas por las partes, en virtud al contenido del oficio N° 704, de fecha 21 de diciembre de 2009, remitido por este Tribunal Superior, en el cual deja sin efecto el auto de fecha 26 de julio del mismo año, en lo referente a la de oír apelación en ambos efectos, siendo lo correcto oír en un solo efecto. (Ver folio 65).
En fecha 18 de abril de 2011, este Tribunal Superior le da entrada al presente expediente de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, seguido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de mayo de 2011, este Tribunal Superior ordena agregar a los autos el expediente Nº 14951-10, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibido mediante oficio Nº 0820-263 de fecha 3 de mayo de 2011.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por ambas partes en contra de la decisión interlocutoria emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 16 de julio de 2010, en la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por los ciudadanos JOAQUIN FERREIRA TEIXEIRA y MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO LOPEZ NAVARRO contra el ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, la cual estableció lo siguiente:
… se observa que la demanda en cuestión fue admitida en fecha 26 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó librar la medida, observándose que desde el 26 de mayo de 2010 hasta el día 28 de junio de 2010, fecha en la cual la parte demandada se da por citada, habían transcurrido mas de treinta días sin que la parte demandante consignará las copias del libelo de la demanda, copia del auto de admisión y los emolumentos del alguacil para su traslado en razón de que la dirección dada para la citación del demandado cubre mas de quinientos metros desde la sede del tribunal.-
Asi las cosas, nos encontramos en un caso de abandono del tramite, en razón de que la parte demandante incumplió con lo establecido en el artículo 267 en su ordinal primero, aunado a que solicita una medida y tampoco le da impulso procesal según oficio Nro. 191 remitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
…omissis…
Al infringir este artículo se produce la perención de la instancia por que la parte demandante no dio cumplimiento al referido artículo, ya que no consigno ni las copias del libelo de la demanda, ni la del auto de admisión ni consta en autos la cancelación de los emolumentos para el traslado del alguacil para practicar la citación del demandado, también desconoce el contenido reiterado de la Jurisprudencia sobre el dar cumplimiento dentro de treinta días con las obligaciones que le impone la ley
…omissis…
En el caso de marras se observa que no consta en autos que la parte actora haya cumplido con su obligación de instar el procedimiento para que se realizara el acto de citación del demandado, inclusive no impulso la medida decretada considerándose un abandono al tramite y la violación de la Jurisprudencia y del artículo 267 en su ordinal Primero por lo que se declara la perención de la instancia y asi se decide.-

Observa esta Alzada que la juez de la causa en fecha 16 de julio de 2010, decretó la perención de la instancia, basada en el oficio Nº 191 de fecha 18 de junio de 2010, remitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda estado Falcón, donde informó que la parte interesada no dio impulso al mandamiento de ejecución solicitado por su Tribunal. Quien suscribe para decidir observa:
Establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. En el presente caso, se observa que el auto de admisión de fecha 26 de mayo de 2010 (f. 25 al 27) estableció lo siguiente: “…este Tribunal, advierte que practicada dicha medida de amparo, ordenará la citación de la parte querellada…”
En el presente caso, se observa que por tratarse de un juicio especial interdictal, el trámite procesal es el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado…”, como acertadamente lo hizo el Tribunal a quo en el auto de admisión, mediante el cual decretó la medida que consideró pertinente a los fines de amparar en la posesión a los querellantes de autos, y ordenó que posterior a que se practicara la mencionada medida, se procedería a ordenar la citación del querellado. Por lo que siendo así, y conforme al oficio Nº 191 de fecha 18 de junio de 2010, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda estado Falcón, dicha medida para esa fecha aún no había sido practicada, por lo que mal podría el Tribunal de la causa ordenar la citación, cosa que tampoco ordenó, sino que se limitó previa solicitud de la parte querellada a decretar la perención de la instancia, aduciendo que habían transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual el querellante se dio por citado.
Ahora bien, el citado artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que, operará la perención de la instancia cuando el demandante no hubiere cumplido con sus obligaciones legales a los fines de practicar la citación del demandado; norma ésta que no es aplicable al caso bajo análisis, en el entendido que en esta causa, en virtud del trámite especial procedimental que debe seguirse, aún no se había ordenado la citación de la parte demandada, pues tal como lo establece el artículo 701 ejusdem, y como fue ordenado en el auto de admisión, la citación se ordenaría una vez practicada la medida de amparo decretada por el Tribunal a quo; hecho éste que no ocurrió por cuanto para la fecha 18 de junio de 2010 aún no se había practicado esa medida; por lo que mal podrían los querellantes incurrir en abandono del trámite procesal, como lo indica la jueza a quo en su sentencia, cuando no había sido ordenada la citación del querellante, al contrario en fecha 23 de junio de 2010 (f. 31), solicitaron la ampliación de la medida decretada, de lo que claramente se colige que en la presente causa no ha existido paralización imputable a ninguna de las partes; y a los querellantes aún no les había nacido la carga procesal de impulsar la citación del querellado, sólo la de darle impulso a la medida decretada, tal como efectivamente lo hicieron.
Cabe destacar que a las normas debe atribuírseles el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, tal como lo dispone el artículo 4 del Código Civil, por lo que mal podía la jueza a quo decretar la perención de la instancia en la presente causa, dándole una interpretación errada al artículo 267 ordinal 1° del Código Civil Adjetivo, pues si bien es cierto la demanda fue admitida en fecha 26 de mayo de 2010, y para la fecha 28 de junio de 2010, en la cual compareció voluntariamente el demandado ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA (f. 34-35) a conferir poder apud acta a los abogados Edgard Ramón Colina Carrasquero y Oswaldo Jesús Madriz Roberty, con lo que se configura la citación tácita de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 ejusdem; la citación no había sido ordenada, por las razones antes expresadas; y por lo que como quedó establecido supra, los querellantes no tenían la carga procesal de impulsar una citación inexistente. Y así se establece.
Finalmente, se observa que al haberse dado por citado tácitamente el querellante, la causa debía continuar su trámite procesal conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil, y no decretarse la perención de la instancia como erróneamente se hizo cuando no había lugar a ello, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abg. OSWALDO MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Abg. PEDRO LÓPEZ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia se ordena continuar con la sustanciación de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó la sentencia revocada.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa del recurso, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA


LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/5/11, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se libraron las boletas conforme a lo ordenado en la presente sentencia. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.


LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA


Sentencia N° 101-M-9-5-11.-
AHZ/MAP/maf.-
Exp. Nº. 5000.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.