REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 25 DE MAYO DE 2011,
AÑOS; 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 14.947-10

DEMANDANTE: YUDITH VIRGINIA CASTILLO DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.806.565, domiciliada en LA población de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-12.489.344, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.

DEMANDADO: ARTIDORO SEGUNDO LEDEZMA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.553.787, domiciliado en EL Caserío San Pablo del Guarataro, Parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Autónomo Unión del


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el articulo 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil Venezolano. (Sentencia definitiva)


Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio interpuesta por la Ciudadana YUDITH VIRGINIA CASTILLO DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.806.565, domiciliada en la población de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón, en contra del Ciudadano ARTIDORO SEGUNDO LEDEZMA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.553.787, domiciliado en el Caserío San Pablo del Guarataro, Parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón, alegando en su demanda que:
“…en fecha 04 de Abril de 1.983, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Coordinador de Registro Civil, Seguridad y Orden Publico de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Unión del Estado Falcón, con el Ciudadano Artidoro Segundo Ledezma Vargas: Que una vez celebrado el Matrimonio Civil constituyeron su domicilio conyugal de mutuo acuerdo en la siguiente dirección: Calle Comercio Nro. 44, de la Población de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión del Estado Falcón. Que de dicha unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos en la actualidad todos mayores de edad, que llevan por nombres: YUSBELY CHIQUINQUIRA LEDEZMA CASTILLO, nacida en fecha 7 de Agosto de 1.984, de Veinticinco (25) años de edad, el Ciudadano ALTIDORO SEGUNDO LEDEZMA CASTILLO, nacido en fecha 10 de Febrero de 1.986, quien para la fecha tiene Veinticuatro (24) años de edad, el Ciudadano ALEXANDER JOSE LEDEZMA CASTILLO, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.987, de Veintidós (22) años de edad, el Ciudadano YONNI JOSE LEDEZMA CASTILLO, nacido en fecha 04 de Junio de 1.989, quien para la fecha tiene Veinte (20) años de edad. Que durante la unión conyugal vivió una situación mas o menos normal, pero rodeada constantemente de múltiples vejaciones y maltratos ejercidos por el Ciudadano ARTIDORO SEGUNDO LEDEZMA VARGAS, contra su humanidad tanto física como psicológicamente. Puesto que su esposo ejecutaba constantemente actos despreciables contra el género humano, al extremo de humillar, insultar y maltratarla diariamente que producían una situación de imposible convivencia que debe existir entre los esposos; la situación cada día se convirtió gravemente, el irrespeto supero cualquier tolerancia y el día 15 de Diciembre de 2006, el Ciudadano ARTIDORO LEDEZMA VARGAS, abandono voluntariamente el hogar constituido con su cónyuge, llevándose sus pertenencias y constituyo otro hogar con la Ciudadana MAURA MEDINA, en el Caserío San Pablo del Guarataro, sin que hasta la fecha haya regresado a su hogar, infringiendo sus deberes de convivencia, asistencia y mutuo socorro que impone el Matrimonio. Que durante la unión Matrimonial fueron adquiridos los siguientes bienes muebles e inmuebles entre los que se destacan: 1. Una parcela de terreno ubicada en la Población de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón. 2. Un inmueble constituido por un Fundo Agrícola ubicado en el Caserío Las delicias, Municipio Unión del estado Falcón. La cantidad de CIENTO DIEICISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 117.000, oo) en dinero efectivo producto de los ahorros los cuales se encuentran depositados en la Cuenta Cliente Nro. 0108-2406-10-030000063, del Banco Provincial. 4. Una serie de bienes muebles constituidos por vehículos, tractores agrícolas, bombas de riego, cantaras de leche, mangueras e implementos agrícolas, así como bienes semovientes constituidos por ganado, tal como desprende en el libelo de la demanda en los folios 03 y 04. Solicito medida de embargo sobre bienes muebles: 1. De Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles. Un parcela de terreno ubicada en la Población de santa Cruz de Bucaral, Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón. 2. Un inmueble constituido por un Fundo Agrícola ubicado en el Caserío Las Delicias, Municipio Unión del Estado Falcón. Cautelar Nominada de Embargo: 1. Del Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero depositadas en las Instituciones Bancarias del País a nombre del Ciudadano ARTIDORO SEGUNDO LEDEZMA VARGAS. 2. De los bienes muebles de la comunidad conyugal constituida por implementos agrícolas, bombas de riego, cantaras de leche, mangueras, así como bienes semovientes constituidos por ganado bovino lechero (vacas), tal como lo indica en los folios 08 y 09. Estimo la demanda en Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000, oo) equivalentes a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT).
En fecha 07 de Mayo de 2010, se distribuyó la presente demanda correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 10 de Mayo de 2010, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la citación de la parte demandada, para los actos procedimentales, cuyo resultado riela en el presente expediente.
En fecha 14 de Mayo de 2010, diligencio el Ciudadano ERNESTO ROJAS, Alguacil titular de éste Tribunal portador de la cedula de identidad Nro. V-10.704.984, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, se llevo a cabo el Primer Acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo la Ciudadana YUDITH VIRGINIA CASTILLO DE LEDEZMA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBRTY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.864. Se dejo constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada.
En fecha 05 de Octubre de 2010, compareció por ante éste Tribunal el Ciudadano ARTIDORO SEGUNDO LEDEZMA VARGAS, plenamente identificado en autos, mediante la cual le otorgo poder apud-acta a la Abogada YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.563.203, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 131.474, domiciliada en la Calle Bolívar, Casa Nro. 32, de la Parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón; en fecha 06 de Octubre de 2010, mediante auto tuvo como parte en la presente causa a la preindicada Abogada.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, se llevo a cabo el Segundo Acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo la Ciudadana YUDITH VIRGINIA CASTILLO DE LEDEZMA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBRTY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.864. Se dejo constancia de la comparecencia en el acto del Ciudadano ARTIDORO SEGUNDO LEDEZMA VARGAS, plenamente identificado en autos parte demandada, debidamente asistido por la Abogada YASMERYS PALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 131.474.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo al mismo el Abogado OSWALDO JESUS MDRIZ ROBERTY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.864, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.489.344, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUDITH CASTILLO DE LEDEZMA, mediante el cual ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto ordeno agregar a las actas procesales escrito de contestación de demanda constante de dos (2) folios útiles, presentado en fecha 09 de Noviembre de 2010, por la Abogada YASMERYS PALENCIA QUERALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 131.474, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano ARTIDORO SEGUNDO LEDEZMA VARGAS, plenamente identificado en autos, mediante la cual negó, rechazó y contradijo tanto los alegatos de hecho y como las razones y pretensiones de derecho expuesto por su cónyuge Yudith Castillo, que es falsa la dirección señalada como domicilio conyugal, que vivieron aproximadamente 26 años, y quien realmente abandono el hogar fue ella, llevándose sus enseres y otros; así negó, rechazo y contradijo que no produjo daños psicológicos, moral o físico a su cónyuge y menos comprometer su salud, y solicito que se declarara sin lugar por fundamentarse en hechos falsos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE
DEMANDADA:
1. Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: LEONIDES JOSE MEDINA, ALEXIS JESUS MEDINA, YOHANA CAROLINA LUJANO è ISABEL MEDINA; los dos primeros domiciliados en el Caserío San Pablo del Guarataro Parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón, y los otros dos en la Calle Comercio casa s/m del mismo Poblado.
2. Promovió documentales como RIF y Facturas que tienen por objeto evidenciar la dirección exacta donde fijaron el domicilio conyugal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE
DEMANDANTE:
1. Promovió documento Poder que acredita la representación del Abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY.
2. Promovió Acta de Matrimonio a objeto de demostrar el vínculo familiar.
3. Promovió actas de nacimientos de los hijos: YUSBELY CHIQUINQUIRA LEDEZMA CASTILLO, ALTIDORO SEGUNDO LEDEZMA CASTILLO, ALEXANDER JOSE LEDEZMA CASTILLO y YONNI JOSE LEDEZMA CASTILLO.
4. Planilla de control interno de la Oficina Regional de Tierra, de fecha 21 de Septiembre de 2006, Nro. 2771.
5. Promovió las testimoniales de los Ciudadanos OSCAR SUAREZ Y LUIS BELTRAN ROMERO, el primero domiciliado en el Parcelamiento Cruz verde de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón y el segundo en el Municipio Colina del Estado Falcón.
6. Solicito la prueba de informe conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo las causales que nos atañe en este caso específico las contenidas en el articulo 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: “El Abandono Voluntario”, constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente: Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
La Parte demandante promovió en su oportunidad la prueba testimonial de los Ciudadanos: OSCAR SUAREZ Y LUIS BELTRAN ROMERO, quienes en su declaración dejan expresamente constancia que conocen a ambos cónyuges, que viven en la Población de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón, que tienen conocimiento directo y presencial que ocurrieron hechos de maltrato verbales del cónyuge Artidoro Segundo Ledezma Vargas en contra de su cónyuge Yudith Castillo, por lo que ésta Juzgadora considera que dicha prueba tiene valor probatorio y así se decide.
Las pruebas documentales presentadas evidencian la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de hijos y una convivencia de cónyuge, que formaron la comunidad conyugal; por lo que se le da valor probatorio y así se decide.
Se observa que la parte demandada promovió testimoniales, pero no fueron evacuados dichos testigos, razón por la cual al no producirse la prueba, queda determinado que no tiene valor probatorio, y así se decide.
Asimismo se observa que la apoderada judicial de la parte demandada no probó lo contrario, así como tampoco impugnó los alegatos que indicaban la presencia de daños psicológicos, maltratos o desprestigios de la cónyuge, por lo que la causal Nro. 03 establecida en el artículo 185 del Código Civil queda demostrado ya en el derecho que los excesos son considerados como actos violentos ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro y que ponga en peligros la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. Asimismo la sevicia constituye los maltratos materiales que aunque no hace peligro la vida de la victima hace imposible la convivencia entre los esposos, así también la injuria constituye el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresiones proferidas o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra o menosprecio del otro cónyuge.
Ahora bien, las causales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano invocadas en la presente demanda de divorcio, fueron debidamente probadas por la parte demandante, razones por las cuales ésta Juzgadora declara la ruptura del vinculo Matrimonial y así se Decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesto por la Ciudadana: YUDITH VIRGINIA CASTILLO MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.806.565, domiciliada en la población de Santa Cruz de bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón, en contra del Ciudadano ARTIDORO SEGUNDO LEDEZMA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.553.787, domiciliado en el Caserío San Pablo del Guarataro, Parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón. En consecuencia, se declara disuelto el Matrimonio Civil contraído por dichos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Unión Estado Falcón, el día 04 de Abril de 1.983, según acta Nro. 09, correspondiente al año 1.983, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivos.
• SEGUNDO: Liquídese la Sociedad Conyugal.
• TRCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ut-supra.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
NOTA: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.







NJCG/Carmen.
EXP. N° 14.947-10.