REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 26 DE MAYO DE 2011
AÑOS: 201º y 151º.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP. Nº.
14.871-09.
ACCIÓN: RESOLUCION DE CONTRATO.
DEMANDANTE: ALI JAVIER DEVIS DAZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.724.032, domiciliado en Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ALEXIS RAFEL DEVIS DAZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 21326
DEMANDADO RABIH CHAFIC MOUTHAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.476.666, domiciliado en Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 85.729
NARRATIVA
Este Tribunal pasa a dictar sentencia fuera de lapso en razón de las diferentes apelaciones y recursos ejercidos por las partes, por lo que cumplió su lapso de sesenta días (60) continuos; en consecuencia se procederá a notificar a las partes cumpliendo lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El presente proceso se inicia por acción de Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano Ali Javier Devis Daza, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.724.032, y de este domicilio (demandante) en contra del ciudadano Rabih Chafic Mouthar, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.476.666, y de este domicilio (demandado); manifiesta la parte actora que consta en documento autenticado en la Notaria Publica de Coro Estado Falcón, que en fecha 11 de marzo de 2008, el demandado y su persona (demandante), se dieron la palabra o compromiso futuro uno a vender y el otro a comprar una casa signada con el Nº 1, del futuro entonces Conjunto Residencial Villa Cedro, ubicado en el callejón Delgado de la Parroquia San Antonio Miranda del Estado Falcón, siendo el precio acordado por la futura operación de (Bs. 220.000,00), de los cuales entreguo a esa fecha (Bs. 88.000,00), como cuota inicial e Imputable al pago, el resto de los (Bs. 140.000,00), serán cancelados mediante préstamo bancario, En fecha 12 de Junio del 2008, bajo el Nro.9, Tomo 77, se deshace el pacto mediante documento, en el cual Rabih Chafic Mouthar le hace entrega de (Bs. 110.000,00), que era el dinero entregado por su persona (demandante), para la fecha y como se había cambiado el precio de la vivienda forzó el deshacer el negocio. Consta en documento autenticado en la Notaria Publica de Coro en fecha 13-06-2008, bajo el Nº 36, tomo 77, es decir, al otro día de haber resuelto la otra opción de Compra- venta, la obligación reciproca de opción de compra venta que suscribió con el demandado. En el contrato suscrito en la cláusula quinta del mencionado documento opción de Compra- venta se pacto así. “El precio por el cual se comprometen las partes a realizar futura Compra- venta, es por la cantidad Doscientos Ochenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 286.000,00), los cuales en este momento se cancela una inicial del 30% es decir el monto de Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 85.000,00), y el resto serán cancelados en una sola cuota por medio de crédito bancario, la cual se hará antes del día 31-12-2008…” Mas adelante se lee textualmente en caso de Incumplimiento por parte del comprador en el pago de la vivienda por parte del comprador en el pago de la vivienda antes del día 31-12-2008 se entenderá que desiste de la negociación. En caso de que las cantidades que se establecieron sean entregadas por medio de cheque y el mismo sea, devuelto por causa imputable al comprador este perderá el 10% del monto del cheque devuelto. En la Cláusula Sexta que trata del incumplimiento por parte del comprador se lee. “En caso de que el comprador no cumpla con lo establecido en la cláusula anterior se cobraran intereses correspondientes a la tasa comercial actual sobre los gastos de cobranza, los administrativos, honorarios de abogados y se entenderá que desiste voluntariamente de la presente opción, por lo cual no requerirá de ningún tipo de documentos para rescindir y autorizar voluntariamente y plenamente a el vendedor para que disponga del inmueble objeto de esta negociación y de por terminado la presente Opción de Compra-Venta por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato sin requerir información el comprador…” Señala la fecha 31-12-2008 de cumplimiento, se indica que la negociación planteada no estuvo involucrado cheque alguno ya que cancelo la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 85.000,00), al ciudadano Rabih Chafic. Posteriormente el demandado, procedió a comprometerse con el sr. Contreras a venderle el inmueble que le opciono y el cual el demandante le invertio la cantidad de (Bs. F. 170.000,00), aproximadamente, lo que le dio un valor al inmueble, es así como el sr. Chafit negocia lel inmueble por un precio mayor como la cantidad de Bs. F. 640.000,00, lo que da origen a acudir ante el órgano jurisdiccional a objeto de demandar por Resolución de Contrato y en consecuencia el demandado le devuelva las cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 85.000,00), entregados, manifiesta el demandante que no existe penalización expresa en la cual deba perder cantidad de dinero alguna por haber terminado de acceder al crédito Bancario referido en el contrato en el lapso del 31 de Diciembre del 2008, así mismo demanda los intereses, retributivos que la tasa comercial haya generado, estimado en el 12% anual desde el 31-12-2008 hasta la fecha, es decir, Seis (06) meses y Quince (15) días a razón de Bs. 340,00, diarios que multiplicado por 45 días suma Bs. 15.300,00, mas lo intereses que se sigan generando hasta la total cancelación y la indexación monetaria a razón del índice de precios al consumidor o al de las tasas activas de Bancos comerciales, honorarios profesionales que al 25% confiere el articulo 640 Código de Procedimiento Civil, mas el 5% para las costas y gastos procesales.
El demandante estimo la demanda en la cantidad de Doscientos Setenta Mil Trescientos Bolívares (Bs. 270.300,00). Solicito medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y gravar el inmueble objeto de la Opción de Compra-Venta.
En fecha 21 de Septiembre del 2009, este tribunal procedió a admitir la presente demanda.En fecha 01 de Octubre 2009, el demandante confirió Poder Apud Acta al Abg. Alexis Devis Daza.
En fecha 01 de Octubre 2009, el demandante solicito copias del libelo y auto de admisión para la compulsa de citación. En fecha 01 de Octubre 2009, el demandante solicito la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto de la Opción compra venta. En fecha 05-10-2009, el demandante consigno copias para sustanciar el cuaderno de medidas. En fecha 13-10-2009, se libro la citación del demandado. En fecha 28-10-2009, el alguacil de este despacho, consigno Boleta de citación, no firmada por el demandado.En fecha 30-10-2009, el demandante solicito la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03-11-2009, el demandado se dio por notificado de la presente demanda, por medio de diligencia. fecha 04-11-2009, el tribunal emite auto, donde se tiene por citado al ciudadano Rabih Chafic Mouthar (demandado) En fecha 04-11-2009, el demandado otorga Poder Apud Acta a los abogados Pastor Liscano Burgos y Wilman Castro Macizo. En fecha 02-12-2009, el demandado procedió a contestar la demanda que por Resolución de Contrato Opción Compra venta tiene incoada el demandante, contestó así:
Rechazo Genérico:
- Rechazar, negar y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción de compra Venta. B.- Negó, Rechazo y contradijo que tenga que devolver la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 85.000,00), mas intereses retributivos de la tasa comercial.
-Niega, rechaza y contradijo el alegato del demandante que tuvo la intención de empezar a devolver el dinero que se había adelantado.
-Niego, rechaza y contradijo que haya incumplido con la obligación contractual alguna, como lo es el pago de canon de arrendamiento.
-Niega, Rechaza y contradigo que deba repetir o devolver el pago de Ciento Setenta Mil Bolívares ((Bs. F. 170.000,00), por mejoras realizadas en el Inmueble objeto del contrato opción compra venta.
Niego, rechaza y contradijo que haya aceptado la ampliación de la sala de la casa con estructura Metálica y revestido en ornato de yeso, luces empotradas por un costo de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).En su contestación el demandado reconoce expresamente que fue celebrado el contrato de opción compra venta, según consta en documento autenticado en la Notaria Publica de Coro, en fecha 13 de Junio de 2008, bajo el Nº 36, Tomo 77. El demandado reconoce expresamente que el precio de la negociación fue por la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 286.00), dando el demandante una inicial de Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 85.000,00).El demandado reconoce que fue acordada la realización de algunas mejoras e incorporación de equipos, los cuales fueron cancelados por el demandado. El demandado desconoce e impugna todas y cada una de las facturas y recibos acompañados por la parte actora al libelo de demanda.
EN EL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA EL DEMANDADO OPUSO LA RECONVENCION.
En fecha 04 de Diciembre de 2009, el tribunal con vista el escrito presentado por el Abg. Wilman Castro Macizo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Ciudadano Rabih Chafic Mouthar, contentivo de la Reconvención, propuesta contra la parte actora ciudadano Ali Javier Devis Daza parte reconvenida, Se admite la reconvencion y se fija el Quinto dia para su respectiva contestación, siguientes al del presente auto, todo de conformidad con el articulo 367 del Código de Procedimiento civil.
Contestación de la Reconvención:
Primero: Se contrataron dos opciones de compra sobre la misma casa en construcción y en un parcelamiento signado con el Nº 1 del futuro entonces conjunto residencial Villa Cedro, ubicado en el callejón Delgado de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado falcón. Que el precio acordado para la entonces futura operación fue se Bs. 220.000,00, de los cuales entrego mi mandante en esa fecha 88.000,00, como cuota inicial e imputable al pago, el resto de los Bs. 140.000,00 serian cancelados mediante préstamo bancario.
Segundo: Queda establecido y reconocido por fuerza de los documentos y por no haber sido negado ni contradicho por el demandado Reconviniente que en fecha 12 de junio del año 2008, se deshace el pacto mediante documento, en el cual Rabih Chafic Mouhtar, le hace entrega a mi mandante de Bs. 110.000,00, que era el dinero entregado por el para la fecha y como se había cambiado el precio de la vivienda forzó el deshacer el negocio.
Tercero: Queda reconocido y así se expresa en contestación y reconvención de la demanda, la obligación reciproca de opción de compra venta que suscribió el demandante Reconvenido con Rabih Chafic Mouhtar, queda reconocido todo el contenido de la cláusula Quinta del mencionado documento de Opción de Compra Venta.
Cuarto: Queda reconocido por aceptación de las partes que sobre el inmueble se convino en que Ali Javier Devis Daza, realizara mejoras, instalara equipos, ampliara la sala tal cual se narra en la demanda este hecho queda corroborado por lo trascrito en la reconvención.
Quinto: Queda reconocido, porque así lo manifiestan las partes, que se desistió de la negociación porque no se dio el crédito, pero eso no implica que sin haber resuelto el contrato de Opción de compra o haberlo disuelto con documento privado o publico, se avanzara el demandado Reconviniente a contratar la misma casa con otro futuro comprador sin haber resuelto el tema de la devolución de lo invertido en mejoras, por lo que se reconoce ratifica y conviene en el argumento introducido en la demanda reconocido como la confesión.
-Es falso de toda falsedad y por eso niego rechazo y contradigo que la cantidad de Veinte Mil Bolívares depositada en efectivo en la cuenta de mi mandante el día 28 de noviembre de 2008, fuera para devolver la inversión gastada en mejoras para la casa contratada y que se pretende demostrar.
- Negó, rechazo y contradijo el hecho que los depósitos efectuados por Aly Loaiza Soto, en cheques a la cuenta de mi mandante hayan sido para devolver la inversión realizada por el.
-Negó, rechazo y contradijo en toda forma de derecho que los Treinta Mil Bolívares, que en cheque Nº 1960000602, del Banco de Coro y el recibo que firmo mi mandante a Misia Tela C.a. para la devolución de lo invertido no fueron mas que el cheque devuelto que hubo de protestarse por lo que consta en forma autentica que dicho pago no se efectuó jamás y que por consiguiente es verdad el argumento plasmado en la demanda.
-Negó, rechazo y contradijo en toda forma de derecho que el pago que efectuara Richard Mouzaber Taban a mi mandante por la cantidad de Treinta Mil Bolívares, fueran para pagar o devolver el dinero adeudado a mi mandante, esto bajo las supuestas instrucciones del Reconviniente, bajo este argumento este prestamista que hace toda clase de negocios y que se presta interesadamente no muestra las instrucciones, donde esta la aceptación de Ali Devis, donde consta que ese dinero que mediante cheque de Banesco fue para pagar dicha devolución.
En fecha 05 de Febrero de 2010, el tribunal antes de admitir las pruebas presentadas por las partes, pasa a decidir sobre la Oposición a la admisión de las pruebas opuestas por la parte demandante y demandada. Analizadas las oposiciones presentadas por ambas partes en el presente juicio. Declara Sin Lugar, por cuanto las mismas serán valoradas al momento de dictar sentencia en el presente juicio.
De los Alegatos de la Reconvención:
Se fundamenta sobre varias normas de derecho, que pasa a relacionar a continuación:
Articulo 1.159, del Código Civil Venezolano establece que: “Los contratos tienen fuerza entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.-
Articulo 1.159, del ejusdem consagra lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley”.-
Articulo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambas casos si hubiere lugar a ello”.-
Articulo 1.264 ejusdem, consagra lo siguiente: “Las Obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.-
Asimismo, consagra el articulo 1133 de nuestra Ley sustantiva que: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.-
Articulo 1134: “El contrato es Unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.-
Pruebas Promovidas por la parte Reconviniente:
Capitulo I: Prueba Documental: promoviendo los recibos de pago hechos por el mandante a los ciudadanos Eddie Colina, Angelo Camargo, Rómulo López y Carlos Geraldo. “En consecuencia este tribunal la admite salvo a su apreciación en la definitiva”.
Prueba De Informe: “En consecuencia este tribunal la admite salvo a su apreciación en la definitiva y ordena librar oficio a las siguientes sociedades Mercantiles Krash Import-Export C.A, Inmeca, Ferretería Marcote, Resegarca, Comercial saliven C.A, Distribuidora de Cerámica Elemas C.a y Marmolería y Graniteria Coro, a los fines de que corroboren en sus respectiva contabilidades los ingresos derivados de las facturas que en copias certificadas se anexaran al oficio a librar.
Prueba Testimonial: De la declaraciones de los ciudadanos: Eddie Colina, Angelo Camargo, Rómulo López y Carlos Geraldo.-En consecuencia este tribunal la admite salvo a su apreciación en la definitiva y se fijo al décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy a la hora de 9:00 a.m., 9.30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m.-
Prueba de Inspección Judicial: A los fines de dejar constancia de las mejoras, modificaciones y gastos, el traslado y constitución del tribunal en la siguiente dirección: Casa Nro.1 del Parcelamiento Villa Cedro I, ubicado en el callejón Delgado Municipio Miranda del Estado Falcón. En consecuencia este tribunal la admite salvo a su apreciación en la definitiva y se fijo al Octavo (8vo) día de despacho siguiente al de hoy a la hora de 9:00 a.m.-
Pruebas Promovidas por la parte Reconvenido:
Capitulo I: El Merito favorable de los autos: Promueve y hace valer el merito favorable que surge en los autos de manera especifica en los siguientes autos: Primero: Libelo de la demanda, cursante en el folio Nro. 01. En consecuencia este tribunal la admite salvo a su apreciación en la definitiva.
Segundo: Contrato de opción de compraventa, autenticado en la Notaria publica de Coro, en fecha 13 de Junio de 2008, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 77 de los libros de autentificaciones llevados en esa notaria, relacionado con el inmueble distinguido con el Nº 1, ubicado en el Parcelamiento Conjunto residencial Villa Cedro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. En consecuencia este tribunal la admite salvo a su apreciación en la definitiva.
Tercera: Promueve a los fines de demostrar que efectivamente el ciudadano Rabih Chafic Mouthar, devolvió al ciudadano Ali Javier Devis Daza, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) en pagos y bonos parciales, tal como se acordó en fecha 28-11-2008, los siguientes documentos que se encuentran incorporados en el cuaderno de Medida del presente expediente. En consecuencia este tribunal la admite salvo a su apreciación en la definitiva.
Cuarto: Promueve, ratifica y reproduce el documento autenticado ante la notaria publica de coro, en fecha 07 de Abril de 2009, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 42 de los libros autenticaciones llevados en esa notaria, el cual se encuentra inserto en el cuaderno de medidas de este expediente, a los folios 52 al 55 de cuyo contenido se desprende que el ciudadano RAHIB CHAFIC MOUTHAR, a los fines de cancelar el compromiso asumido con el demandante Ali Javier Devis Daza, celebrado contrato de compra venta con el ciudadano Ali Yoel Loaiza Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.285.354.-
Quinto: Promuevo y ratifico, y reproduzco en este acto los siguientes documentos, que se encuentran incorporados en el cuaderno de medidas del expediente 14.817-09, que por tratarse de los resultados de las evacuaciones judiciales de medios probatorios promovidos con ocasión de la oposición de la medida preventiva decretada en este procedimiento, deben ser considerados como documento públicos y que son los siguientes: 1) Resultado de la prueba de Informes, que conforma el folio 79 del cuaderno de medidas.- 2) Resultado de la prueba de Informes, que conforma los folios 93 y 94 del cuaderno de medidas.-
Sexto: Promuevo y ratifico, y reproduzco en este acto los siguientes documentos, que se encuentran incorporados en el cuaderno de medidas del expediente 14.817-09, que por tratarse de los resultados de las evacuaciones judiciales de medios probatorios promovidos con ocasión de la oposición de la medida preventiva decretada en este procedimiento, deben ser considerados como documento públicos y que son los siguientes: 1)Acta de fecha 19 de noviembre de 2009, que cursa al folio 80 del cuaderno de medidas, mediante la cual se evacuo, la testimonial jurada del ciudadano Mouzaber Taban Richard. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.027.878.-2) Acta de fecha 19 de noviembre de 2009, que cursa al folio 81 del cuaderno de medidas, mediante la cual se evacuo, la testimonial jurada del ciudadano Aly Loaiza Soto. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.285.354.-
CAPITULO SEGUNDO
Traslado de Pruebas Promovidas y Evacuadas en el Cuaderno de Medidas:
De conformidad con las distintas doctrinas, dictadas en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en el Principio de notoriedad judicial, formalmente promueve el traslado de pruebas, contenidas en el Cuaderno de Medidas, del expediente Nro.14.871-09, y que para el momento de esta promoción, reposa en los archivos del Tribunal de causa, conjuntamente con el Cuaderno o Pieza Principal, que por tratarse de los resultados de las evacuaciones judiciales de medios probatorios promovidos con ocasión de la oposición de la medida preventiva decretada en este procedimiento, cumple con las exigencias de la misma.
En este sentido promueve el traslado en original mediante el desglose de las mismas, de las pruebas que a continuación se indican, la cual ratifica y reproduce, contenidas como se ha señalado, en el Cuaderno de Medidas del expediente 14.871-09:
A.- Escrito de oposición de la medida preventiva, dictada con ocasión de este procedimiento, en fecha 06 de noviembre del 2009, que conforma los folios del 38 al 47, el cual promuevo, reproduzco y ratifico en todo su contenido.
Las pruebas trasladadas han sido aportadas en el nuevo proceso en su oportunidad legal.
1) Escrito de oposición de la medida preventiva, dictada con ocasión de este procedimiento, presentado por los abogados PASTOR LISCANO BURGOS y WILMAN CASTRO MOCIZO, en representación del ciudadano RABIH CHAFIC MOUHTAR, en fecha 06 de noviembre del 2009, que conforma los folios del 38 al 47, el cual promueve, reproduce y ratifica en todo su contenido.
2) Escrito de Promoción de Pruebas, presentado oportunamente en la incidencia de oposición de la medida preventiva, dictada con ocasión de este procedimiento, en fecha 12 de noviembre del 2009, que conforma los folios del 59 al 62, el cual promovió, reproduce y ratifica en todo su contenido.-
3) Original del auto de admisión de las pruebas promovidas por esta parte demandada, en la incidencia de oposición a la medida, dictado en fecha 13 de noviembre de 2009, que conforma los folios del 63 al 69, el cual promueve, reproduce y ratifica en todo su contenido.
4.- Promueve, reproduce y ratifica original de la Planilla de depósito Nro.369284934, de la cuenta corriente del Banco Banesco, con número de cuenta 01340021110213064851, cuyo titular es el ciudadano ALI DEVIS, de fecha 28 de noviembre de 2008, por un monto depositado por su mandante, ciudadano RABIH CHAFIC MOUHTAR, por la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00), el cual corre inserto al folio 48 del cuaderno de medidas que también forma parte de este expediente, en cuyo contenido se evidencia lo que se pretende demostrar: que el aquí demandante-reconvenido, ciudadano ALI JAVIER DEVIS DAZA, recibió de su poderdante, como pago dicha cantidad.
5.- Promueve, reproduce, ratifica la copia fotostática del cheque girado en fecha 26 de marzo de 2009 contra el Banco Bancoro, distinguido con el número 00000271 por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,000), cuyo número de cuenta es 0006-0001-68-00100076859, el cual se encuentra inserto en el folio 49 del Cuaderno de medidas de este Expediente Nro. 14.871-09, girado por el ciudadano ALY LOAIZA SOTO, a favor del aquí demandante-reconvenido, por instrucciones del ciudadano RABIH CHAFIC MOUHTAR, con quien celebró un contrato de compra-venta sobre un vehículo propiedad de este.
6.- Promueve, reproduce, ratifica la copia fotostática de cheque girado en fecha 27 de Marzo de 2009 contra el Banco Bancoro, distinguido con el Número 00000272, por la cantidad de BOLIVARES VEINTIOCHO MIL (Bs. 28.000,00) cuya cuenta número es 0006-0001-68-0010076859, el cual se encuentra inserto en el folio 50, Cuaderno de medidas de este Expediente Nro. 14.871-09, girado por el ciudadano ALY LOAIZA SOTO, a favor del aquí demandante, por instrucciones del ciudadano RABIH CHAFIC MOUHTAR, con quien celebró un contrato de compra-venta sobre un vehículo propiedad de éste.-
6.- Promueve, reproduce, ratifica la copia fotostática del cheque girado en fecha 20 de Abril de 2009 contra el Banco Bancoro, distinguido con el número 00000273, por la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs.1.000,), cuya cuenta número 0006-0001-68-00100076859, que se encuentra inserto en el folio 50 del Cuaderno de medidas de este Expediente Nro. 14.871-09, perteneciente al ciudadano ALY LOAIZA SOTO, quien giró dicho cheque a favor del aquí actor, por instrucciones del ciudadano RABIH CHAFIC MOUHTAR, con quien celebró un contrato de compra-venta sobre un vehículo propiedad de este.-
7.- Promueve, reproduce, ratifica la copia fotostática del cheque girado en fecha 20 de Mayo de 2009, contra el Banco Bancoro, distinguido con el número 00000274, por la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) cuya cuenta número 0006-0001-68-0010076859, el cual se encuentra inserto en el folio 50 del Cuaderno de medidas de este Expediente Nro. 14.871-09, girado por el ciudadano ALY LOAIZA SOTO, a favor del aquí actor, por instrucciones del ciudadano RABIH CHAFIC MOUHTAR, con quien celebró un contrato de compra-venta sobre un vehículo propiedad de éste.
8.- Promueve, reproduce, ratifica el original de recibo de pago Nro. 0821, de la empresa de mi poderdante, COMERCIAL MISIA TELAS, C.A, fechado el día 18 de junio de 2009, por la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs.30.000,00), firmado por el demandante-reconvenido, el cual se encuentra inserto en el folio 51 del Cuaderno de medidas de este Expediente Nro. 14.871-09. De su contenido se evidencia lo que se pretende demostrar: que el aquí demandante-reconvenido, ciudadano ALI JAVIER DEVIS DAZA, recibió de mi poderdante, como pago dicha cantidad, por concepto de reintegro de mejoras por construcción, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), mediante cheque signado con el Nro. 19-60000602, del BANCO DE CORO
9.- Promueve, ratifica y reproduce el documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 07 de abril de 2009, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual se encuentra inserto en el Cuaderno de medidas de este Expediente Nro. 14.871-09, a los folios del 52 al 55, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano RABIH CHAFIC MOUHTAR, a los fines de cancelar el compromiso asumido con el demandante ALI JAVIER DEVIS DAZA, celebró contrato de compraventa con el ciudadano ALY YOEL LOAIZA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.285.354, domiciliado en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, sobre un vehículo propiedad del demandado que allí se identifica.
11.- Original del oficio Nro.0820-724, de fecha 13-11-2009, que conforma el folio 71 del Cuaderno de Medidas, emanado del Tribunal de causa, mediante el cual a solicitud de esta parte demandada-reconviniente, durante la incidencia de oposición de la medida preventiva, dictada en este procedimiento, requiere informes a BANCORO, el cual promovió, reproduce y ratifica en todo su contenido.
12.- Resultados de la prueba de informes, que conforma el folio 79 del Cuaderno de Medidas, la cual fue requerida por el Tribunal de causa, mediante oficio Nro.0820-724 de fecha 13-11-2009 (folio 71 del Cuaderno de Medidas), a solicitud de esta parte demandada-reconviniente, durante la incidencia de oposición de la medida preventiva, dictada en este procedimiento, rendidos en fecha 18-11-2009, por la entidad bancaria BANCORO, el cual promuevo, reproduzco y ratifico en todo su contenido, y que demuestran de manera incuestionable y contundente, que los cheques Nros. 00000271, por la cantidad de Bs.50.000,oo, fue efectivamente cobrado en fecha 26-03-2009; Cheque Nro.00000271, por la cantidad de Bs.28.000,oo, fue efectivamente cobrado en fecha 27-03-2009; cheque Nro.00000273, por la cantidad de Bs.1.000,oo, fue efectivamente cobrado en fecha 21-04-2009; y el cheque Nro.00000274, por la cantidad de Bs.1.000,oo, fue efectivamente cobrado en fecha 20-05-2009, todos emitidos a la orden del demandante ALI DEVIS, contra la cuenta corriente Nro.0006-00010076859, a nombre del ciudadano ALY LOAIZA SOTO, por instrucciones giradas por el ciudadano RABIH CHAFIC MOUHTAR, como pago, los cuales suman la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs.80.000,00).
13.- Resultados de la prueba de informes, que conforman los folios 93 y 94 del Cuaderno de Medidas, la cual fue requerida por el Tribunal de causa, mediante oficio Nro.0820-723 de fecha 13-11-2009 (folio 70 del Cuaderno de Medidas), a solicitud de esta parte demandada-reconviniente, durante la incidencia de oposición de la medida preventiva, dictada en este procedimiento, rendidos en fecha 20-11-2009, por la entidad bancaria BANESCO y recibidos por el tribunal de causa e día 01-12-2009, el cual promuevo, reproduzco y ratifico en todo su contenido, que demuestran de manera incuestionable y contundente, que la Cuenta Corriente Nro.0134-0021-11-0213064851 pertenece al ciudadano DEVIS DAZA ALI JAVIER, cédula de identidad Nro. V-9.724.032, y se anexa el movimiento bancario del día 28-11-2008.
14.- Acta de fecha 19 de noviembre de 2009, que cursa al folio (80) del Cuaderno de Medidas, mediante la cual se evacuó, la testimonial jurada del ciudadano MOUZABER TABAN, RICHARD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.027.878,
15.- Acta de fecha 19 de noviembre de 2009, que cursa al folio 81 del Cuaderno de Medidas, mediante la cual se evacuó, la testimonial jurada del ciudadano ALY LOAIZA SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, ocupación médico familiar, con cédula de identidad Nro. V-5.285.354. En consecuencia este Tribunal las admite salvo a su apreciación en la definitiva, y ordena el desglose de los documentos indicados dejándose en su lugar copias certificadas de las misma a fin de ser trasladados a la pieza principal, autorizando a la secretaria de este despacho abg. CECILIA HANSEN FANEITE, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.736.460.
CAPITULO TERCERO
PRUEBAS TESTIMONIALES
Para demostrar al Tribunal la verdad real y fehaciente de los alegatos esgrimidos por mi representado en este procedimiento, relacionados con las circunstancias de modo, lugar y tiempo, explicados en su defensa y excepciones, así como en la Reconvención propuesta, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1) SERGIO ANTONIO GÓMEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.496.944, domiciliado en la avenida Rafael Gallardo, Parcelamiento Trujillo, Casa Nro.4 Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; 2) MARIO VIEIRA DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.705.632, domiciliado en la calle Buchivacoa, esquina con avenida Bolívar, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. En consecuencia este Tribunal la admite salvo a su apreciación en la definitiva, y fija el Duodécimo (12mo) día de despacho siguiente al de hoy a la hora de 9:00am, 9:30am, para la evacuación de las testimóniales de los ciudadanos SERGIO ANTONIO GÓMEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.496.944, MARIO VIEIRA DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.705.632.
En fecha 26 de Marzo de 2010; este tribunal vencido como se encuentra el lapso de Evacuación de Pruebas; según computo practicado por ante secretaria de este despacho; es por lo que fija el Décimo Quinto (15) día de despacho contados a partir del día de despacho de hoy, a las horas comprendidas de 8:30 a.m., a 1:00 p.m.-En fecha 28 de Abril de 2010; este tribunal ordena agregar a los autos escrito de Informe, presentado por el Abogado Alexis Rafael Devis Daza, actuando en su carácter de acreditado en autos. En fecha 10 de Mayo de 2010; este tribunal ordena agregar a los autos escrito de Observación a los Informes, presentado por el Abogado Wilman Castro Mocizo, actuando en su carácter de acreditado en autos. En fecha 11 de Mayo de 2010, este tribunal vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus Informes en el presente proceso, se fija el lapso de Sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA RECONVENCION COMO PUNTO
1. Las testimoniales de los Ciudadanos Camargo, Rómulo López y Carlos Geraldo. C.A. Verbalmente que dejaran sin efecto la negociación ya que se le haría imposible la adquisición del crédito. Que en fecha 28 de noviembre de 2008, le devolvió la cantidad de veinte mil bolivares fuertes (Bsf. 20.000,oo, según se evidencia de planilla de deposito bancario Nro. 369284934 de Banesco. Igualmente procedió a dar en venta un vehículo de su propiedad al ciudadano Ali Loaiza Soto, quién por instrucciones de su mandante y entregó cuatro cheques a favor de demandante Ali Devis daza. Que el 26 de mayo de 2009, deposito en Banesco la cantidad de cincuenta mil Bolivares (Bs.f.50.000, oo), lo que significa que para la fecha el demandante había recibido setenta mil bolivares fuertes (Bsf. 70.000,oo), que en fecha 27 de marzo de 2009, entregó veintiocho mil bolivares fuertes lo que alcanza a la cantidad de noventa y ocho mil bolivares y con todos los pagos se le entregó al ciudadano Ali Devis Daza la cantidad de ciento sesenta mil bolivares fuertes (Bsf. 160.000,oo). Ahora bien, establecía el contrato de opción a compra que en caso de incumplimiento por parte del comprador al 31 de diciembre de 2008, se entenderá que desiste de la presente negociación, fundamento la presente reconvención dentro de los establecido en los artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil y solicita que dicho contrato se declarado desistido y estima su acción en treinta mil bolívares fuertes (Bs.F.30.000,oo)
Ahora bien, la parte demandada negó, rechazo y contradijo la reconvención propuestas, en tal sentido, tenemos que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece……………………………………………………
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En materia de reconvención, el autor Arístides Rengel Romberg, la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145). De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido…………………………………………………………..
A este respecto quien aquí juzga en aplicación a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo……
Asi mismo el artículo 509 ejusdem establece: Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas………
Ahora bien, la controversia se plantea en la reconvención propuesta sobre una resolución de un contrato de opción a compra sobre una casa signada con el Nro. 01 del futuro entonces Conjunto Residencial Villa Cedro, ubicado en el callejón Delgado de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, contra del ciudadano Ali Devis Daza, plenamente identificado en autos, ya había incumplido con el contrato dado que no acceso al crédito hipotecario alguno, y se basa en la cláusula sexta de dicho contrato y la indemnización por la cantidad de ciento sesenta mil bolivares fuertes fueron debidamente canceladas.-
Ahora bien, dilucidar sobre si hubo o no cumplimiento del contrato objeto de la presente reconvención se debe enfocar en las pruebas presentadas.-
La palabra prueba, tiene un uso amplio en el mundo del saber y la practica cotidiana. En casi todas las ciencias se aplica este concepto, con una connotación mas o menos similar. Inicialmente se constituyó como forma de argumentar acerca de una idea o una propuesta explicativa. Entonces probar se vinculó a la demostración de un hecho o fenómeno, a sus relaciones, a sus causas y efectos, o bien a la manipulación del mismo. De manera, que todos los operadores de las diversas disciplinas científicas tiene que probar sus tesis o hipótesis, a los fines de convencer de la existencia de la verdad.-
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a valorar las pruebas presentadas por ambas partes:
1. Promueve el reconvenido recibos de pago hechos por el reconvenido a los ciudadanos Eddie Colina, Angelo Camargo, Romulo López y Carlos Geraldo.-
A este respecto observa esta juzgadora, que los recibos presentados fueron objeto de de impugnación por la parte reconvincente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el reconviniente tiene la obligación de demostrar tal como lo establece el articulo in comento la veracidad de la prueba, dichos recibos según el criterio de quien aquí juzga, no demuestran que los mismos sean elementos de pruebas ya que no queda mostrado la relación de los recibos en lo referente al contrato del cual se reclama su cumplimiento, razones por las cuales no se valoran y asi se decide.
2. En lo que respecta a la prueba de inspección judicial, de la misma se observa, que la vivienda esta conformada por una series de reparaciones que la hacen totalmente habitable, con cocina en buen estado, baños, porches salas de baños etc, de esta Inspección judicial solo se constata que existe una residencia con todo el confort para ser habitada y que es la vivienda objeto de la presente resolución de contrato de opción a compra, de dicha Inspección se observa que la misma tiene que ver con la resolución que se demanda y ofrece a esta juzgadora la evidencia de la existencia del bien en si, razones por las cuales se le debe dar valor probatorio y asi se decide.-
En cuanto a las pruebas promovidas por el reconvincente nos encontramos con las siguientes probanzas:
• El contrato de opción a compra autenticada por ante la Notaria Pública de Coro Estado Falcón de fecha 13 de junio de 2010, anotado bajo el Nro. 36, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría sobre la vivienda objeto de la presente reconvención, se observa que el mismo fue autenticado por ante una autoridad, en este caso Notaria Pública de Coro Estado Falcón, firmado por ambas parte y no impugnado por ninguna de ellas, En cuanto al objeto materia del contrato; se trata de un objeto lícito y posible y en lo que se refiere a la causa del contrato, es una causa lícita. Respecto a los requisitos del artículo 1.142 del Código Civil, observa el Tribunal que no existe prueba que demuestre algún tipo de incapacidad de las partes contratantes; en consecuencia, ambas partes tenían plena capacidad para contratar, en el momento que celebraron el convenio y por último, no consta en autos que el consentimiento expresado por los contratantes, estuvo afectado por error, violencia o dolo; en otras palabras, en el contrato, por lo que no hay vicios del consentimiento y se le da valor probatorio y así se decide.-
• Promueve el reconviniente demandado planilla de deposito Nro. 369284934 de la cuenta Nro. 01340021110213064851, de Banesco, cuyo titular es Ali Devis Daza de fecha 28 de noviembre de 2008, por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), el cual a consideración de esta juzgadora deben ser valoradas como prueba de tarjas, según el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 573, de fecha 26 de julio de 2007, la cual es del tenor siguiente: ……………………………………………………….
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (…).
Del criterio jurisprudencial precedentes transcrito, se desprende que el recibo de deposito Bancario de Banesco, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, los cuales no necesitan para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial, tal como lo consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Por lo que se valoran como tarjas esta pruebas promovida, como demostrativas, de que el deposito realizado a la cuenta de Ali Devis Daza, fue efectivamente basado en un pago que necesariamente no debe ser aplicado como pago del contrato que se reclama, sino una transacción entre ambos que no se puede valorar como de pago por el contrario y así se decide.-
En cuanto a los cheques promovidos, tales como el de fecha 26 de marzo de 2009, de Bancoro, distinguido con el Nro. 00000271, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo), promueve y reproduce copia fotostatica de cheque Nro. 00000272, de fecha 27 de marzo de 2009 contra el Banco Coro, por la cantidad de veintiocho mil bolívares, a cargo de la cuenta Nro. 0006-0001-68-0010076859, Cheque Nro. 00000273, por la cantidad de un mil bolivares (Bsf. 1.000, oo), de Banco Coro, cheque Nro. 00000274, por la cantidad de un mil bolivares (Bsf. 1.000, oo), de la cuenta Nro. 0006-0001-68-0010076859.-
Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece: Los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial.-
De las cuatro pruebas anteriormente enunciadas, son instrumentos emanados de terceros que necesitan ser ratificados en juicios de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y mas aun por cuanto los mismos fueron impugnados por el adversario tenia la carga de hacerlos valer, en consecuencia esta Juzgadora en vista de que los mismos fueron debe desecharlos del proceso y así se decide.-
Promueve el reconvincente demandado, original de recibo identificado con el Nro. 0821, de la Empresa Misia Tela C.A., fechado el 18 de junio de 2009, por la cantidad de Treinta mil bolívares. (Bs. 30.000, oo), firmado por el reconvenido demandante, a este respecto dicho recibo, no demuestra realmente que el pago a que hace referencia el mismo tenga que ver con contrato en cuestión razones por las cuales no se le da valor probatorio y así se decide.-
Ahora bien, las pruebas promovidas con sus excepciones naturales, tales como el contrato que se reclama el cual tiene valor por su propio medio y es reconocido por ambas partes así como la inspección judicial realizada por este despacho, que se relaciona a las mejoras realizadas reconocida por el reconvincente demandado, en lo que respecta a el conglomerado de las restantes pruebas, no reúnen los requisitos a que se encontraban obligados según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como lo es demostrar los hechos alegados, razones por las cuales esta juzgadora considera que no se probaron hechos ni argumentos que la llevaran a la convicción de lo solicitado.-
Ahora bien, tal como lo afirma el especialista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “La legitimación a la causa deviniente de la titularidad es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa”. Ergo, siendo la cualidad un requisito que debe acreditar el actor, debe examinarse si fue cumplida tal exigencia.
Con este propósito es oportuno precisar que la la obligatoriedad de las partes de demostrar o probar los alegatos y argumentos explanados en sus demandas para lograr convencer sobre el asunto planteado, contrario a lo explanado en la presente reconvención, ya que no existen elementos de convicción que hagan que esta juzgadora la decrete con lugar, por lo contrario en base a lo antes expuestos, se debe declara sin lugar la reconvención presentada por el ciudadano Rabito Chafic Mouthar en contra del reconvenido Ali Javier Devis Daza y así se decide.-
SENTENCIA DE FONDO
Expone la parte actora en su demanda de Resolución de Contrato lo siguiente: Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro Estado Falcón, de fecha 11 de marzo de 2008, que el ciudadano Rabih Chafic Mouhtar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.476.666 y su persona dieron palabra o compromiso futuro uno a vender, y el otro a compra, una casa signada con el Nro. 01 del futuro entonces Conjunto Residencial Villa Cedro, ubicado en el callejón Delgado de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, al precio acordado para la futura operación fue de (Bs. 220.000,oo), de los cuales entregó en esa fecha (Bs. 88.000,oo) como cuota inicial e imputable al pago, el resto (Bs. 140.000,oo), serían cancelados mediante préstamo Bancario.-
En fecha 12 de junio de 2008, bajo el Nro. 09, tomo 77, se deshace del pacto, mediante documento en el cual Rabih Chafic Mouhtar, hace entrega de (Bs. 110.000,oo), que era el dinero entregado por su persona para la fecha y como se había cambiado el precio de la vivienda forzó el deshacer el negocio.
Consta en documento Autenticado en la Notaría Pública de Coro en fecha 13 de junio de 2008, bajo el Nro. 36, tomo 77, la obligación recíproca reopción de compra venta que suscribió con el demandado sobre el mismo inmueble, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 05 de mayo de 2006, bajo el Nro. 40, tomo 9no, protocolo 1ro, y de acuerdo a la cláusula quinta del mencionado documento de opción de compra venta: Que el pacto de la futura compra venta es por la cantidad de Doscientos Ochenta y seis mil bolívares fuertes (Bsf. 286.000,oo), de los cuales en este momento se cancela la suma de (Bs. 85.000,oo) como el treinta por ciento de inicial y el resto será cancelado en una sola cuota por medio de cedito Bancario, el cual se hará antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2008, más adelante se observa…. Que en caso de incumplimiento por parte del comprador en el pago de la vivienda antes del 31 de diciembre 2008, se entenderá que desiste de la presente negociación. Asimismo se establece que en caso de que las cantidades entregadas por medio de cheque y el mismo sea devuelto por causa imputable al comprador este perderá el (10%) del monto del cheque devuelto. En el articulo sexto establecen: Que del incumplimiento por parte del comprador no cumpla con lo establecido en la cláusula anterior se cobraran los intereses correspondiente a la tasa comercial actual sobre los gastos de cobranzas, los administrativos, honorarios de abogados y se entenderá que desiste voluntariamente de la presente opción por lo cual no requerira de ningún tipo de documento para rescindir y autorizar voluntariamente y plenamente al el vendedor para que disponga del inmueble objeto de esta negociación. Ahora bien, del documento de fecha 04 de agosto Nro. 27, tomo 86 de autenticaciones que se lleva por ante la Notaría de Coro y que produzco en fotocopias simples, se comprometió con un señor de apellido Contreras para venderle el inmueble que le opcionó y al cual le invirtió la cantidad de (Bs. 170.000, oo) aproximadamente, por la cantidad de Seiscientos Cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,oo), lo que a juicio del sentenciador podría configurarse en un enriquecimiento ilícito. Fundamenta su demandad de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.167, 1159 del Código Civil.-
En fecha 21 de septiembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. En fecha 01 de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito y consignó facturas y documentos. En fecha 02 de diciembre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice, a todo evento la demanda incoada y los hechos narrados, que tenga que devolver la cantidad de (Bs. 85.000,oo), mas intereses retributivos que la tasa comercial haya generado estimada en doce (12%) por ciento desde el 31 de diciembre de 2008, es decir a razón de (Bs.340,oo) diarios. Niega, rechaza y contradice que tuvo intención de devolver el dinero que se le había adelantado, ya que el mismo le fue devuelto. Que haya incumplido con la obligación de cobro de cánones de arrendamientos ya que no tiene arrendado el inmueble. Niega, rechaza y contradice que deba repartir o devolver el pago de Ciento Setenta mil bolívares (Bs. 170.000, oo) por mejoras realizadas.
Reconoce los siguientes hechos, que fue celebrado en forma expresa contrato de opción de compra venta en fecha 13 de junio de 2008, bajo el Nro. 36, tomo 77 por un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construido ubicada en esta ciudad de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, en el callejón Delgado del Parcelamiento Villa Cedro, distinguida con el Nro. 01, el cual se encuentra bajo los siguientes linderos NORTE: Casa que es o fue de Ali Reyes. SUR: Con la parcela Nro. 04. ESTE: Parcela Nro. 02 y OESTE: Con el callejón Delgado, con una superficie de Ciento Ochenta y dos metros cuadrados (182mts2). Reconoce que fue acordada mejoras e incorporación de equipos, Reconoce que el precio fue de (Bs. 286.000.oo), de los cuales dio por adelantado el treinta por ciento (30%). Desconoce e impugna cada una de las facturas presentadas.-
Ahora bien, como se estableció anteriormente las partes deben probar lo alegado en los autos, tal como lo estipula el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Las pruebas presentadas por el demandante, en razón de una decisión realizada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en razón de la apelación realizada fueron en su mayoría desechadas y declaradas nulas, razones por las cuales este Tribunal solo valora el contrato objeto de la presente acción así como las inspección realizada.-
Como se determino en la reconvención, el contrato tiene valor por si solo ya que fue reconocido por ambas partes y las inspección realizada por este tribunal da fe de las mejora realizadas, en consecuencia se le da valor probatorio a ambas y así se decide.-
En el caso de las pruebas presentada por el demandado de autos, previamente determinadas en la sentencia de reconvención no se les da valor probatorio, en razón de que los cheques, los recibos, los testigos, en nada demuestran que tenga relación con lo demandado solo demuestran una relación comercial entre ambos personajes y no llevan a la convicción de lo que se debate a excepción de la existencia del contrato y de las mejoras realizada y reconocidas por el demandado de autos.-
Esta juzgadora para decidir observa, que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…………………………………………………………………………..
Del mismo modo, el Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:
“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción:…………………………………………………………………………...
Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución……………………………………………………………………….
Dicho èsto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento……………………………………………….
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada. Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.
Ahora bien, dicho lo anterior y analizado el caso de marras, se evidencia que estamos frente a una demanda de resolución de contrato de opción de compra venta incoada por el ciudadano Ali Deivis Daza en contra de Rabito Chafic Mouthar, considerándose que lo único probado en autos es la existencia del contrato de opción de compra venta y la veracidad que indica la inspección realizada por este tribunal, ya que por la naturaleza del contrato es obligación de las partes darle cumplimiento al mismo, por lo cual esta Juzgadora le resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la presente demanda ya que nos hechos mayoritarios de las partes no fueron demostrados en las actas procesales por lo que el valor probatorio del contrato nación desde el mismo momento en que fue reconocido por ambas partes y así se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por el ciudadano ALI DEIVIS DAZA en contra del Ciudadano RABIH CHAFIC MOUTHAR.
• SEGUNDO: Se ordena al demandado cancelar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000, oo) como parte de la inicial entregada por el demandante al momento de haber pactado y reconocida por el demandado de autos.
• TERCERO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo con el fin de dictaminar el monto de las mejoras realizadas a la vivienda objeto de la negociación y reconocidas por el demandado de autos.
• CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
• QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
• SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede Coro Estado Falcón en fecha ut-supra.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA ACC.,
RINA KARINA MORA MENDEZ,
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (3 p.m.,), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil. Conste Coro fecha ut supra.-
LA SECRETARIA ACC.,
RINA KARINA MORA MENDEZ,
Exp. Nro. 14.871-09
ABG.NCG/Carmen.
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