REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 03 de MAYO de 2.011
Años; 200º y 152º


Expediente Nº 14.863-10

Demandante: OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.881.276, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.-

Abogado Asistente:
JOSE GREGORIO BEAUJON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.696

Demandado: HERNAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.103.532, de este domicilio.

Motivo:
Divorcio 185º, ordinal 2º del Código Civil venezolano vigente.
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Este tribunal procede a decidir la presente causa, en relación al acto de contestación de la demanda fijado para la fecha 03-05-2011, llegada la fecha y hora, la parte actora no compareció; en nuestra ley adjetiva la norma ha establecido que la falta de comparecencia del actor al acto de la contestación de la demanda causara la extinción del proceso; así lo establece el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, ponente Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha dejado asentado que la única forma que no se extinga el proceso es que haya la existencia de menores de edad; aplicando así el articulo 476 de la ley Especial de Niños, Niñas y del Adolescente; en el caso de marras hay una hija pero es mayor de edad, razones por las cuales es aplicable la norma del articulo 758 del Código de Procedimiento Civil y así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO, el presente proceso, y así se Decide.
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO; Se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CELIMAR ELJURI.
NOTA: La anterior decisión, se dictó siendo la hora de las 3:30 p.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CELIMAR ELJURI.


ABG/NJCG/Ym
EXP. N° 14.863-10