REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, cinco (05) de Mayo de 2.011
Años; 200º y 151º


EXPEDIENTE Nº 15.032-11

DEMANDANTE:
Henry Rafael Pineda Martínez, Jesús Antonio Barrera, Morir Hadad Rahbe, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nº v- 21.155.426, 20.213.693. v- 7.473.941, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES : Leynale Arevalo Leindez, Ramón Segundo Ruiz Montero y Argel Valladares Fernández, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio.
DEMANDADOS: Edgar Antonio Pereira chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº v- 18.049.587, de este domicilio; y la empresa “multinacional de seguro”, sociedad mercantil inscrita por el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de Junio de 2000., bajo el nº 48, tomo 13-A.
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES
TIPO DE SENTENCIA: SENTECIA INTERLOCUTORIA SIMPLE

Se inicia la siguiente incidencia con el motivo del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el Abg. Victor Graterol en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Antonio Pereira Chirinos contenida en el ordinal 8 del Art. 346 del Código de procedimiento Civil (la existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto).
A tales efectos el Apoderado Judicial Abg. Victor Graterol señala que en la presente demanda el actor alega un supuesto Daño Moral y según el demandante se le ocasionaron unas presuntas lesiones sufridas en un accidente de transito, en el cual su representado estuvo involucrado aperturandose una investigación ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico según causa Penal Nº 11f3-0143, posteriormente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Exp. Nº IP01-2010-000411. por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposa menos Graves, Prevista y Consideradas en el Código Penal Art. 416 y 420.
Par decidir la Presente Cuestión Previa opuesta, esta instancia pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La cuestión Opuesta se fundamenta en el Ordinal 8vo del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, es de acotar que la Cuestión Prejudicial es una Institución jurídica habida en el proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. Así mismo el máximo Tribunal de la Republica ha sostenido que para que exista Cuestión Prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación exista entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto lo esencial para la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se platean, Por Constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de esta. La Prejudicialidad no consiste en la existencia en la existencia de dos Juicios, de dos procesos conexos sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
Razones por la cuales se debe Declarar con lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 8vo del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión Prejudicial que se debe resolverse en un proceso distinto. En consecuencia, de conformidad con el Articulo 867 del código de Procedimiento Civil, este proceso se paralizara, hasta que se resuelva la Cuestión Prejudicial que va a influir en la decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. TERCERO: De conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la decisión. Librese Boletas.
En cuanto a la Cuestión Previa Interpuesta por el demandado fundamentada en el Ordinal 3 del Artículo 346:
“La ilegitimidad de la persona en que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer Poderes en el Juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea Insuficiente.”
La Institución Procesal de la Cuestión Previa, y sancionada en la norma adjetiva civil, en su Artículo 346 tiene como finalidad limpiar el proceso de vicios defectos que puedan afectar la decisión de fondo.
Señala el maestro Rengel Romberg, la Institución In comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.”
Ahora bien, en cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3, del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, nuestro ordenamiento tiene establecido un principio de aplicación Universal, en el cual esta establecido Articulo 11 del Código Civil el cual establece la forma y solemnidad los Actos jurídicos que se otorguen en el extranjero.
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa opuesta, fundamentándola en el Ordinal 3 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente porque el poder no esta otorgado suficientemente a sus facultades.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento debe producirse la subsanación del defecto señalado, en la forma como dispone el Ordinal 2 aparte del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante la corrección del Instrumento Poder Otorgado. TERCERO: declarada como la ha sido con lugar la mencionada cuestión previa se declara, subsane dicho defecto en el termino de cinco (5) días de despacho que comenzaran a correr a partir del día siguiente de la presente decisión, debiendo entenderse que si no se subsana dicho defecto en el plazo y en el Articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el Articulo 271 ejusdem con el entendido que dicha extinción abarca todas la partes del proceso en orden a los principios de la continencia de la causa y de la unidas procesal, CUARTO: No hay especial pronunciamiento sobre costas. QUINTO: La cuestión previa que se contrae al Ordinal 3 del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil, no tiene apelación y de conformidad con el Articulo 357 del mencionado texto procesal.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRARA: PRIMERO: Con lugar la Cuestión Prejudicial interpuesta por el apoderado judicial de la Parte demandada. SEGUNDO: Con Lugar Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la Parte demandada. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal. CUARTO: De conformidad con el Artículo 251 ejusdem notifíquese a las partes.- Cúmplase con lo ordenado.
Juez Suplente Especial
Abg. Nelly Castro Gómez
La Secretaria
Abg. Celimar Eljuri