REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 09 de MAYO de 2.011
Años; 200º y 152º


Expediente Nº 14.927-10

Demandante: CIRILO PADILLA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.362.759, domiciliada en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.-

Abogado Asistente:
RAMON ANTONIO REYES BRACHO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.324

Demandado: LIGIA MARGARITA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.285.762, de este domicilio.

Motivo:
Divorcio 185º, ordinal 2º del Código Civil venezolano vigente.
Tipo de Sentencia: Definitiva


NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento presentado por el ciudadano CIRILO PADILLA VARGAS, para su distribución en fecha Nueve (09) de Marzo de 2.010, correspondiendo conocer a este Tribunal, en el cual alega la parte actora lo siguiente:
“(...) Contrajo matrimonio Civil el día 02 de Abril de 1996 con la Ciudadana: LIGIA MARGARITA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.285.762, por ante la Oficina del Coordinador Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón, según consta de Acta de Matrimonio que acompaña marcado con la letra marcada “A”, estableciendo como domicilio conyugal en la Población de Araurima arriba, calle Democracia, casa S/N, Municipio Jacura del estado Falcón, en la cual quedó establecido como hogar conyugal, De dicha union matrimonial procreamos 2 hijas de nombre NORKA CAROLINA y SONIA LUZWALDA, según consta de partida de nacimiento que anexo marcadas con las letras “B” y “C”. Ahora bien, ciudadano juez en un principio nuestra relación se desarrollo muy normal como todo matrimonio, pero en el transcurso de los años esa relación se fue deteriorando y cada día empeorando, por cuanto se fueron presentando entre nosotros divergencias y agresiones que al principio fueron pasajeras, pero posteriormente se iban agravando y se hicieron insoportables, donde se escapo la posibilidad de seguir buscándole una solución a lo que irreversiblemente ya no tenia solución, por cuanto se había perdido todo el decoro a la dignidad del hogar que habríamos conformado, que mas bien se fue convirtiendo el ambiente, donde se respiraba odio, ira, rabia y consecuencialmente afectando a nuestros hijos.- Es el caso, que el día 07 de Julio de 1975, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar delante, y se fue a vivir a coro, al lado de sus familiares, desatendiendo sus obligaciones . Fundamenta la acción de conformidad con el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil vigente. (...)”
En fecha 11de Marzo de 2.011, se admite la presente demanda y ordena emplazar a la ciudadana LIGIA MARGARITA CHIRINOS, para que pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, para llevar a cabo el primer acto conciliatorio y vencido el término se llevará a cabo el Segundo Acto conciliatorio. En la misma fecha se ordenó librar la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 17 de marzo de 2.010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.-
En fecha 23 de Marzo de 2.010, presenta diligencia el ciudadano Cirilo Padilla Vargas, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el Abg. Ramón Antonio Reyes Bracho, donde le confiere poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado antes identificado.
En fecha 23 de Marzo de 2.010, la parte actora mediante diligencia consigna emolumentos a los efectos que se practique la citación de la parte demandada.-
En fecha 24 de Marzo de 2010, el Tribunal por medio de auto, tiene como apoderado judicial del ciudadano Cirilo Padilla al abogado Ramon Antonio Reyes Bracho, así mismo se le indica a la parte actora que una vez conste en el expediente la consignación de las copias necesarias se procederá con relación a librar la compulsa de citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el auto de admisión de fecha 11 de Marzo de 2010.
En fecha 08 de Abril de 2010, la parte actora mediante diligencia consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del acto de admisión, a los efectos que se practique la citación de la parte demandada.-

En fecha 09 de Abril de 2010, el tribunal por medio de auto acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de Abril de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna Recibo de Citación, firmada por la ciudadana Ligia Margarita Chirinos.-
En fecha 11 de Junio de 2.010, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo al acto la parte actora asistida de abogado. Dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
En fecha 27 de Julio de 2.010, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo al acto la parte actora asistida de abogado. Dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, fijándose el quinto (5to) día para que tenga lugar la contestación de la demanda.-
En fecha 03 de Agosto de 2.010, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Contestación de la demanda, compareció la parte actora a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda.-
En fecha 21 de Septiembre de 2010, el abogado Ramón Antonio Reyes Bracho, presento escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil.-
En fecha 30 de Septiembre de 2010, el tribunal mediante auto acuerda agregar escrito, constante de Un (01) folio útil.-
En Fecha 04 de Octubre de 2010, el tribunal por medio de auto y de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil procede a la admisión de las pruebas.-
En fecha 14 de Junio de 2.010, el Tribunal ordena practicar cómputo por secretaría a los fines de verificar el vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordena practicar cómputo por secretaría a los fines de verificar el vencimiento de los Treinta días de Evacuación de pruebas en la presente causa, así mismo se fijo al Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente, para la presentación de Informe, de conformidad con el articulo 511del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, el tribunal por medio de auto acuerda dejar sin efecto el auto y computo de fecha 19 de Noviembre de 2010.
En fecha 11 de Febrero de 2011, el tribunal por medio de auto acuerda fijar al Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente, para la presentación de Informe.
En fecha 10 de Marzo de 2011, el Tribunal ordena practicar cómputo por secretaría a los fines de verificar el vencimiento del lapso para la presentación de Informes.
En fecha 10 de Marzo de 2011, el Tribunal fijo el lapso de sesenta días (60) continuos, a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes: El divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial cuando concurren las causales que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Tal como se fundamenta en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil vigente, el cual establece:
“(…) Artículo 185.- son causales únicas de divorcio.
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario
3º los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º el conato de uno de los cónyuges parta corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º la condena a presidio.
6º la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico. (…)”
, a saber: El “abandono voluntario” de los deberes del matrimonio, comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, es por ello que se requiere para su configuración que este sea, importante, injustificado e intencional. El “exceso de servicias e injurias graves”, constituye aquella conducta asumida por uno de los cónyuges orientada hacia un desbordado maltrato inclusive físico que pueden poner en peligro la integridad física del otro cónyuge, y al igual que la otra causal señalada, requiere de los mismos supuesto, pero siempre y cuando, esos maltratos a que se ha hecho referencia, no formen parte de una rutina diaria. Sin embargo, en ambos casos es al Juez a quien realmente corresponde ponderar y decidir si realmente se tipifica la causal invocada. Aunado a lo expuesto es necesario precisar que en materia de divorcio, por ser de orden público y estar involucrados los intereses de la familia, no pueden las partes convenir en sus pretensiones. Aplicando las consideraciones precedentes al caso que se examina, este Tribunal observa que del contenido del escrito libelar se desprende, que como fundamento de su pretensión, la parte demandante señaló que en fecha 02 de Abril del 1966 contrajo matrimonio por ante la Oficina del Coordinador Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado falcón, con la ciudadana LIGIA MARGARITA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.285.762, y que fijaron su domicilio conyugal en la Población de Araurima arriba, calle Democracia, casa S/N, Municipio Jacura del estado Falcón, abandonando el hogar, teniendo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes y derechos de los cónyuges, teniendo desde entonces mas de Un año (01) años separados, procrearon hijos. El análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, arroja como resultado, que la pretensión de la parte actora es la extinción del vínculo conyugal que la une a la ciudadana LIGIA MARGARITA CHIRINOS, con fundamento en la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, “abandono voluntario” y que en el presente juicio de divorcio se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia, que junto con la demanda fue consignada Acta de matrimonio; Que ambas partes asumieron una conducta pasiva ya que no promovieron prueba alguna, en tal sentido, cabe resaltar que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos. Considera menester destacar quien aquí decide, que en el presente caso, la parte demandada no contradijo los hechos y el derecho invocado, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde al accionante. Así las cosas, tenemos que si bien está plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio, quien aquí decide estima menester advertir que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de la causal de divorcio ordinario invocada por la accionante como fundamento de su pretensión, pues no promovieron pruebas, motivo por el cual resulta forzoso declarar que la presente demanda no puede prosperar; y así se decide.
Por otra parte, no se puede apartar lo dispuesto en el articulo 254 ejusdem, que ordena a los jueces no Declarar con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y como quiera que sea ambas partes no aportaron pruebas al proceso, la cual califica esta juzgadora que en el caso que nos ocupa; no alegaron hechos en que funda su pretensión, es por lo que la presente acción no debe prosperar, razón por la cual esta juzgadora debe declararla sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio 185º, ordinal 2º del Código Civil vigente presentada por el ciudadano CIRILO PADILLA VARGAS en contra de la ciudadana LIGIA MARGARITA CHIRINOS.-
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. NELLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. CELIMAR ELJURI

NOTA: El anterior dispositivo del fallo se dicto y público, en su fecha a la hora de la 09:00 a.m. previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha Ut Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. CELIMAR ELJURI


NCG/CHF/Ym.