REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 09 de MAYO de 2.011
Años; 201º y 152º
Vista la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL, presentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.911, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.584 y domiciliado en caracas, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.478.058, debidamente facultado para actuar mediante poder que anexo marcado con la letra “A”; en contra del ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, ANGELA PIEPOLI CACCAVO, DONATO PIEPOLI CACCAVO, ADRIANA PIEPOLLI CACCAVO, MARIA PIEPOLI CACCAVO, MARIA PIEPOLI CACCAVO y GIUSEPPINA CACCAVO (VIUDA) DE PIEPOLI, Italo-venezolanos, menos la ultima que es Italiana, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.521.261, 9.521.260, 10.479.093, 10.706.489 y E-110.780, domiciliados en coro, Estado Falcón.-
De lo anterior, se observa que, en la demanda intentada por el ciudadano Abg. , JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, antes identificado, se presenta una acumulación de pretensiones de diversos procedimientos, lo que en efecto, produce un conflicto al momento de determinar por cual procedimiento se debe seguir la demanda ya que existen varias pretensiones. y en este orden de ideas, el artículo 78 del mismo código establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones:
1) Que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí;
2) Que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones;
3) Que los procedimientos no sean incompatibles; y,
4) Que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En este sentido, cabe destacar que en el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora, demando una diversidad de derechos, tales como:
a) liquidación de Comunidad Conyugal.
b) Tacha de Falsedad de documento publico por vía principal.
En virtud de las normativas precedentemente citadas, cabe destacar lo que al respecto consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
En cuanto a la acumulación de pretensiones, el autor Devis Echandía, en so obra Teoría General del Proceso señala:
“…Para la admisión de la demanda se requiere que no haya duda acerca de cuales son las declaraciones que se solicitan o la condena que se pida contra el demandado o el efecto constitutivo que se persigue...., En una palabra: se requiere que aparezca clara la pretensión o el objeto de la demanda…”
Sigue señalando el autor,
“…Para que al acumulación se pretensiones sea posible, todas deben tener el mismo procedimiento y no ser incompatibles entre sí…”.
De lo anteriormente trascrito, se desprende que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, bien sea porque se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o simplemente porque ambas pretensiones tengan procedimiento incompatibles, ello, en virtud de que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia ésta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta juzgadora, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL, presentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.478.058
SEGUNDO: Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los 09 días del mes de Mayo de 2.011. . Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. NELLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. CELIMAR ELJURI
Nota: El anterior dispositivo del fallo se dicto y público, en su fecha a la hora de la 09:00 a.m. previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha Ut Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. CELIMAR ELJURI
Exp. 15.054-11
NCG/CHF/Ym.
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