REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE: 9037
DEMANDANTE: AMADO ZAVALA ARCAYA Y PEDRO LARA.
DEMANDADO: FREDDY ANIBAL LOPEZ SUBERO
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Julio de 2008, mediante demanda de INTIMACION DE HONORARIOS, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 9.292, 28.750, respectivamente, actuando en contra del ciudadano FREDDY ANIBAL LOPEZ SUBERO, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 06 de octubre de 2008, se admitió la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2008, se acordó expedir copias solicitados por los demandantes.
En fecha 21 de octubre de 2008, el alguacil consigno boleta de intimación con los recaudos respectivos por cuanto el demandado se negó a firmar.
En fecha 23 de octubre de 2008, recayó auto, en el cual se acordó notificar al demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2008, el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencio a los fines de darse por intimado y consignar escrito de oposición de la demanda así como instrumento fundamental de la oposición, así mismo se solicito en caso de impugnación de instrumento se practique la prueba de cotejo.
En fecha 05 de noviembre de 2008, se repuso la causa al estado de admisión.
En fecha 21 de noviembre de 2008, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la parte accionante.
En fecha 02 de diciembre de 2008, se agrego al expediente el escrito de pruebas presentado por los demandantes.
En fecha 04 de diciembre de 2008, la abogada CARMEN LUGO, actuando con el carácter de autos, presento escrito de pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2008, se mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se celebro acto de nombramiento de experto, en la misma fecha el ciudadano CIRIACO MARTONE, plenamente identificado en actas, presento constancia mediante el cual acepta el cargo de experto designado en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el alguacil consigno boletas de notificación firmadas respectivamente por los expertos designados en el presente juicio.
En fecha 08 de enero de 2009, se celebro acto de juramentación de expertos de prueba de cotejo, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano CIRIACO MARTONE, actuando con el carácter de autos, presento anexa a comunicación constancia de recibo de pago de sus honorarios, así mismo solicito el desglose del documento objeto de experticia.
En fecha 13 de enero de 2009, los ciudadanos VICTOR RUIZ, CAMILO CHIRINOS, presentaron anexo a comunicación recibo de pago de honorarios.
En fecha 13 de enero de 2009, se insto a la parte promovente a consignar los emolumentos para el traslado del alguacil con el expediente el día en que se efectuaría la prueba de cotejo acordada.
En fecha 21 de enero de 2009, los abogados AMADO ZAVALA, PEDRO LARA HURTADO, actuando con el carácter acreditado, presentaron escrito de solicitud de sentencia.
En fecha 03 de febrero de 2008, los expertos juramentados presentaron anexo a comunicación informe de la prueba de cotejo con sus respectivos anexos.
En fecha 05 de febrero de 2009, se ordeno agregar al expediente escrito de informe presentado por los expertos grafotècnicos.
En fecha 25 de febrero de 2009, diligencio el abogado PEDRO LARA, con el carácter de autos, a los fines de ratificar la solicitud de sentencia.
En fecha 19 de marzo de 2009, el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ,
sustituyo poder apud acta al abogado FRANCESCO CARAMAGNO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.489.
En fecha 23 de marzo de 2009, el abogado FRANCESCO CARAMAGNO, actuando con el carácter de autos, presento escrito de solicitud de sentencia.
En fecha 24 de marzo de 2011, recayó Sentencia, declarándose Con Lugar el Derecho al cobro de honorarios profesionales, ordenándose la prosecución del procedimiento por el Juicio de Retasa, asimismo se ordeno la Notificación de ambas partes, conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2011, el alguacil consigno Boletas de Notificación debidamente firmadas y recibidas por los demandantes de autos.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por el demandado de autos.
En fecha 31 de marzo de 2011, diligencio la Abogada Carmen Yoleida Lugo, con el carácter de autos, mediante la cual apela de la decisión dictada por este tribunal en fecha 24 de marzo de 2011.
En fecha 04 de abril de 2011, diligenciaron los Abogados Pedro Lara y Amado Zavala, con el carácter de autos, a los fines de manifestar que la abogada Carmen Yoleida Lugo, no tiene representación que conste en autos, por lo que solicitan no sea oída la apelación interpuesta.
En fecha 14 de abril de 2011, recayó auto mediante el cual; revisadas las actas, se pudo constatar poder sustituido a la Abogada Carmen Yoleida Lugo, en consecuencia; se negó oír dicho recurso interpuesto.
En fecha 26 de Abril de 2011, diligencio el Abogado Amado Zavala y Pedro Lara, con el carácter de autos, a los fines de solicitar sea declarada definitivamente firme la sentencia dictada; asimismo, se fije la oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de retasadores.
En fecha 27 de abril de 2011, recayó auto mediante el cual se declaro definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011.
En fecha 03 de mayo de 2011, recayó auto en el cual se fijo el 5to día despacho, a las 10:00 am, para el acto de nombramiento de Retasadores, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados.
En fecha 09 de mayo de 2011, diligencio el ciudadano Freddy López, con el carácter de autos, mediante la cual consigna Poder Apud Acta conferido al abogado Francesco Caramagno, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 137.489.
En fecha (09) de Mayo de 2011; el Abogado Francesco Caramagno, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy López; parte intimada; por una parte, y por la otra los Abogados Amado Zavala y Pedro Lara, actuando en su propio nombre y representación, consignan Escrito mediante el cual celebran una TRANSACCION JUDICIAL, asimismo; solicitan sea Homologado el presente procedimiento y se le de el carácter de Cosa Juzgada; en los términos por ellos señalados en el escrito presentado y se ordene el Archivo del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado de esta decisión).
exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que ambos apoderados judiciales tienen facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folios 172 al 176), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha nueve (09) de Mayo de 2011 en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por los ciudadanos; Abogado Francesco Caramagno, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy López; parte intimada; por una parte, y por la otra los Abogados Amado Zavala y Pedro Lara, actuando en su propio nombre y representación; parte intimante, respectivamente, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el Archivo del Expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena expedir Copias Certificadas solicitadas del Escrito de Transacción Judicial presentado y de la presente Sentencia.
Se insta a la parte a consignar copias simples.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2011. AÑOS 200º y 152º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 pm., se registró bajo el Nº 067 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.