REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON - CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE: 9324
DEMANDANTE: MIDENA JOSE NARVAEZ VENTURA
DEMANDADO: REINALDO ANTONIO NARVAEZ VENTURA
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
Se inicio la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Midena José Narváez Ventura, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.608.710, debidamente asistida por la abogada Carlina Acosta, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.083; en contra del ciudadano Reinaldo Antonio Narváez Ventura por Partición de Herencia, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordeno citar al ciudadano REINALDO ANTONIO NARVAEZ VENTURA, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar Contestación a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, diligencio la Abogada Carlina Acosta, con el carácter de autos; mediante la cual consigno los recaudos necesarios, a los fines de librar la compulsa respectiva.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, recayó auto; ordenándose librar Boleta de Citación al demandado de autos.
Posteriormente; en fecha diez (10) de noviembre de 2008, diligencio el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigno Recibo de citación, debidamente firmado por el demandado de autos.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2008; el ciudadano Reinaldo Antonio Narváez Ventura, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.965.716, debidamente asistido por la abogada Migdalia Salazar, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 59.747, parte demandada en el presente juicio; consigno Escrito de Contestación a la demanda. Fue agregado mediante auto de fecha ocho (08) de Enero de 2009.
En fecha dos (02) de marzo de 2009, mediante diligencia la ciudadana Midena Narváez, con el carácter de autos, debidamente asistida de abogado; manifestó Desistir de la Demanda y de la acción intentada en el mismo. Asimismo consigno copias simples de los recaudos acompañados; a los fines de su certificación y posterior desglose.
En fecha seis (06) de marzo de 2009, recayó auto del tribunal, mediante el cual se ordeno el desglose solicitado.
Seguidamente; en fecha nueve (09) de marzo de 2009; diligencio el ciudadano Reinaldo Antonio Narváez Ventura, con el carácter de autos, debidamente asistido de abogado, manifestando desistir de la demanda y del presente procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre el procedimiento y por lo tanto, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por la demandante de autos; en fecha dos (02) de Marzo de 2009, (Folio 44); de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento de la Demanda efectuado por las partes ciudadana Midena José Narváez Ventura, (Parte Demandante) y el ciudadano Reinaldo Antonio Narváez Ventura; (Parte Demandada), en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 200º y 152º.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 am, se registró bajo el Nº 068 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
EB/VP/Rba.- Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
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