REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9462
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ITALVENSA SOCIEDAD ANONIMA
DEMANDADO: CONSORCIO IPRA REIMCA, PROYECTOS DE INNOVACION AMBIENTAL (PIA) C.A. Y PRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A., (REIMCA)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Se inició la presente causa, mediante demanda interpuesta por el ciudadano MARIO DELLA VALLE ZULLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.573.747, procediendo en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil ITALVENSA SOCIEDAD ANONIMA, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda y se ordeno librar boleta de intimación a las empresas CONSORCIO IPRA REIMCA y PROYECTOS DE INNOVACION AMBIENTAL, (PIA) C.A., en la persona de su presidente ciudadano Arturo Hernan Carcamo y a la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA, C.A., (REIMCA), en la persona de su presidente ciudadano CARLOS SEGUNDO MEDINA URDANETA, y en lo que respecta a la medida de embargo solicitada el Tribunal proveerá por auto y cuaderno de medidas separado, se espera que la parte demandante consigne los recaudos para proveer sobre la medida de embargo solicitada y a los fines de librar la boleta de intimación.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2009, diligencio el ciudadano MARIO DELLA VALLE ZULLO procediendo en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil ITALVENSA SOCIEDAD ANONIMA, confiriéndole poder apud-acta, amplio y suficiente al los abogados Magaly Coromoto Ávila de Hernández, Milagros Ávila y Argenis Martínez Medina.
En fecha veintidós 22 de Abril de 2009, diligencio el abogado Argenis Martínez Medina, consigna tres (03) Juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para la practica de la citación de los demandados de autos. Asimismo consigno un Juego de copias simple de la todas las actuaciones del expediente para la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha cinco 05 de Mayo de 2009, recayó auto del Tribunal acordando lo solicitado en consecuencia se ordeno aperturar el cuaderno de medida y librar las boletas de intimación acordada en el auto de admisión.
En fecha diecinueve 19 de Mayo de 2009, diligencio el abogado Argenis Martínez Medina, solicitando un juego de copias certificada mecanografiada del libelo y del auto de admisión para su Registro a los fines de interrumpir la Prescripción de la Acción Cambiaria.
En fecha veintiuno 21 de Mayo de 2009, recayó auto acordando lo solicitado.
En fecha tres 03 de Junio de 2009, diligencio el abogado Argenis Martínez Medina, consignando copia certificada debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón para que sea agregada al expediente.
En fecha dieciséis 16 de Junio de 2009, diligencio el ciudadano Carlos Segundo Medina Urdaneta, en su carácter de presidente de la firma mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA COMPAÑÍA ANONIMA (REIMCA), asistido de abogado, dándose por notificado en el presente procedimiento.
En fecha 19 de Junio de 2009, diligencio el ciudadano Carlos Segundo Medina Urdaneta, asistido de abogado, oponiéndose Formalmente al presente procedimiento de intimación. En la misma fecha el ciudadano Carlos Segundo Medina Urdaneta, confiere poder apud acta amplio bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la Abogada Carmen Rosa Jiménez Ramírez.
En fecha dieciséis 16 de Julio de 2009, diligencio el abogado Argenis Martínez Medina, solicita que se decrete la medida preventiva solicitada en el juicio.
En fecha siete 07 de Agosto de 2009, diligencio la abogada Milagros Ávila Díaz, solicitando copia certificada del Poder Apud-Acta.
En fecha once 11 de Agosto de 2009, recayó auto del Tribunal acordando lo solicitado.
En fecha veinticuatro 24 de Septiembre de 2009, diligencio el ciudadano Alguacil del Tribunal consignando boletas de intimación de los demandados de autos.
En fecha cinco 05 de octubre de 2009, diligencio el abogado Argenis Martínez Medina solicitando se libre cartel de intimación a los demandados.
En fecha trece 13 de Octubre de 2009, recayó auto del tribunal acordando lo solicitado en consecuencia se libro cartel de citación.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 05 de Mayo de 2009, recayó auto del tribunal ordenando la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha tres 03 de Junio de 2009, diligencio el abogado Argenis Martínez Medina, solicitando que se decrete la medida preventiva de embargo judicial indistintamente sobre las empresas consorciadas, CONSORCIO IPRA REIMCA, REPRESENCIONES E INVERSIONES MEDINA C.A., (REIMCA) y PROYECTOS DE INNOVACIÓN AMBIENTAL, (PIA)C.A, igualmente solicita que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para la práctica de la medida solicitada.
En fecha cuatro 04 de Agosto de 2009, recayó sentencia del Tribunal y comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la misma fecha se libro despacho de comisión.
En fecha cinco05 de Agosto de 2009, recayó auto del Tribunal librando oficio Nº 883-1239 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiendo despacho de comisión. En esta misma fecha se le hizo entrega a la abogada Milagros Ávila, oficio con despacho de comisión.
En fecha doce 12 de Agosto de 2009, la abogada Carmen Rosa Jiménez Ramírez, introduce escrito de oposición a la medida de embargo. Asimismo solicito que el aporte documentario, anteriormente identificado, relativo a la cualidad de Apoderada Apud-Acta, sea agregado al expediente.
En fecha dieciséis 16 de Septiembre de 2009, la abogada Carmen Rosa Jiménez Ramírez, introduce escrito ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito de oposición a la medida de embargo presentada en fecha 12 de Agosto de 2009.
En fecha veintidós 22 de Septiembre de 2009, recayó auto del tribunal, decretando la medida solo en bienes perteneciente al CONSORCIO IPRA REIMCA C.A., asimismo se ordena oficial al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio los Taques.
En fecha veintitrés 23 de Septiembre 2009, diligencio el abogado Argenis Martínez, apelando del auto de fecha 22 de Septiembre de 200, y solicita copias certificadas de las actuaciones del cuaderno de medidas.
En fecha veintiocho 28 de Septiembre de 2009, recayó auto del tribunal, acordando lo solicitado, en consecuencia se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez, se acuerda remitir en original el cuaderno de medida al Juzgado Superior del Estado Falcón. En la misma fecha se libro oficio.
En fecha dieciocho 18 de Noviembre de 2009, recayó auto del tribunal, agregando oficio emanado del Juzgado Superior. Asimismo se ordena hacer las correcciones pertinentes y una vez cumplido lo ordenado en este auto se remite el expediente al tribunal de Alzada, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez.
Una vez revisadas las actas procesales se observa que en fecha 18 de Febrero de 2010, recayó sentencia del Juzgado Superior, declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez.
En fecha veinte 20 de Abril de 2010, recayó auto del tribunal dándole entrada al expediente emanado del Juzgado Superior con oficio N° 238-10.
En fecha cinco 05 de Mayo de 2009, el ciudadano José Esteban Medina Urdaneta, asistido de abogado, mediante escrito solicita eventualmente la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada en la presente causa, asimismo solicito que se indique el monto exacto a ser afianzado.
En fecha seis 06 de Mayo de 2010, recayó auto del tribunal, acordando lo solicitado en consecuencia se fija el monto de la caución a constituirse en la cantidad de (Bs. 221.609,07).
En fecha siete 07 de Mayo de 2010, el ciudadano José Esteban Medina Urdaneta, asistido de abogado, mediante escrito consigna Fianza Principal debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha diez 10 de Mayo de 2010, recayó auto del tribunal, en virtud de la fianza presentada por la Sociedad Mercantil Representación e Inversiones Medina, S.A. (REIMCA) el tribunal ordena la suspensión de la Medida de Embargo preventivo.
En fecha ocho 08 de Junio de 2010, recayó auto del tribunal ordenando agregar la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en los taques.
En fecha 10 de Agosto de 2010, presentado por el abogado Janegly Lina solicitando copias simple.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Sobre la Perención se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. “
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
La Sala Civil dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.”
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Revisadas las actas procesales se observa: que desde el día trece (13) de Octubre de 2009, fecha en cual se ordeno la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa, que a transcurrido más de un año sin que hasta la presente fecha la parte haya impulsado la causa es decir, que la parte no realizo alguna actuación en los autos por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos de impulso válidos, para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la Perención Anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por lo tanto extinguida el proceso de conformidad con las disposiciones antes citadas el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano MARIO DELLA VALLE ZULLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.573.747, procediendo en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil ITALVENSA SOCIEDAD ANONIMA, en contra de CONSORCIO IPRA REIMCA Y PROYECTOS DE INNOVACION AMBIENTAL (PIA) C.A., Entréguese al interesado los originales consignados con el libelo de demanda y déjese en el expediente copia certificada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., se registró bajo el Nº 069 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña
EB/VP/Fb.-