REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 9661
DEMANDANTES: VICTOR HELLY FUGUET BEAUJON, ALEYDI FUGUET BEAUJON, MILDRED FUGUET, VICTOR JESUS FUGUET GOITIA, DULCE AMARILIS FUGUET BEAUJON, HILDEMARO SARMIENTO URQUIA y FRANCYS TERESA HERNANDEZ FUGUET
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ Y NELSON DARIO MEDINA CONTRERAS.
DEMANDADOS: GASSAN GHANNAN GHANNAN Y SAMAR SLEIMAN ABILMONA DE GHANNAN.
APODERADO JUDICIAL: ROMAN OSWALDO AGUILAR LEIDENZ, GUSTAVO ALONSO GUANIPA PRIMERA.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
DECISION: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Septiembre de 2009, fue presentada demanda para su distribución por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA, ya identificado, quien lo hace en representación de los ciudadanos VICTOR HELLY FUGUET BEAUJON, ALEYDI FUGUET BEAUJON, MILDRED FUGUET, VICTOR JESUS FUGUET GOITIA, DULCE AMARILIS FUGUET BEAUJON, HILDEMARO SARMIENTO URQUIA y FRANCYS TERESA HERNANDEZ FUGUET, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números 641.991, 641.990, 641.992, 3.830.304, 641.989, 739.768 y 8.733.703 respectivamente, correspondiendo por distribución efectuada en fecha 23 de Septiembre de 2009, el conocimiento de la causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), fue admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenando la citación de los demandados, ordenando librar compulsas, ordena la apertura del cuaderno de medidas, instando al actor a la consignación de copias simples.
En fecha 15 de Octubre de 2009, el abogado Pedro Luis Naveda, en su carácter de autos, consignó copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión para la elaboración de las compulsas así como también consignó, los recursos para el traslado del alguacil.
Librada la compulsa en fecha 21 de Octubre de 2009, procedió a dejar constancia el ciudadano Alguacil Luis Hernandez de la consignación de dos (02) recibos de citación con sus compulsas ya que al trasladarse le fue imposible ubicar a los demandados.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, diligencio el abogado Pedro Luis Naveda Sanchez, en su carácter de autos, sustituyendo el poder que le fuere conferido por los ciudadanos VICTOR HELLY FUGUET BEAUJON, ALEYDI FUGUET BEAUJON, MILDRED, VICTOR JESUS FUGUET GOTILLA, y DULCE AMARILIS FUGUET BEAUJON, identificados en autos, en la persona del abogado GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad número 18.447.782 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 137.551, reservándose el ejercicio de mismo.
En la misma fecha 26 de noviembre de 2009, diligencio el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, solicitó la citación cartelaria.
Agotado dicho trámite de citación por carteles, en fecha veintiocho de Septiembre de 2010, el alguacil Luis Hernandez, procedió a dejar constancia de haber efectuado la citación del abogado José Guillermo Gutiérrez, quien fuere designado defensor de oficio de los demandados.
En fecha 15 de Octubre de 2010, diligencio el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, ya identificado en representación del ciudadano GASSAN GAHNAM, haciéndose parte en el juicio mediante la consignación de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 10 de Diciembre de 2009, anotado bajo el número 62, Tomo 85 de los libros de autenticaciones.
En fecha 20 de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenando agregar poder al expediente y deja sin efecto la citación del defensor de oficio José Guillermo Gutiérrez.
En fecha 28 de Octubre de 2010, diligencio el abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en representación de los codemandados, oponiendo a la demanda cuestiones previas específicamente la establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346º, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, presentó Escrito el Abogado GABRIEL YLARRETA, ya identificado en autos, solicitando al ciudadano Juez CAMILO HURTADO LORES su inhibición, y de igual manera en el mismo escrito efectúa consideraciones sobre la cuestión previa opuesta, procediendo a subsanar la cuestión previa interpuesta.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, presentó escrito el abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en representación de los ciudadanos demandados GASSAN GHANNAN GHANNAN Y SAMAR SLEIMAN ABILMONA DE GHANNAN, mediante el cual impugna de conformidad con el articulo 429, las copias simples de instrumentos poderes consignados por el abogado GABRIEL YLARRETA, En fecha 10 de Noviembre de 2010.
DE LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA
En el escrito presentado por el abogado OSWALDO JOSE MORENO en fecha 28 de Octubre de 2010, opone la cuestión previa prevista en el Numeral 6º del Articulo 346º del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340º ejusdem bajo el siguiente fundamento:
“…el articulo 340º del Código de Procedimiento Civil indica que el Libelo de la Demanda deberá contener los siguientes requisitos de forma: 1) la indicación del Tribunal ante el cual se proponga la Demanda; 2) El nombre, apellido y domicilio del Demandante y Demandado y el carácter que tiene…8) El nombre y apellido del Mandatario y la consignación del Poder”. La inobservancia de estos requisitos da lugar a que el Demandado oponga la Cuestión Previa por defecto de forma indicada en el Númeral 6º del citado Articulo 346º.
En el caso de autos, en el Libelo el Apoderado Judicial PEDRO LUIS NAVEDA, señala que interviene en representación de los Demandantes VICTOR HELLY FUGUET BEAUJON, ALEYDIS FUGUET BEAUJON, VICTOR JESUS FUGUET GOITIA Y DULCE AMARILIS FUGUET; y también en representación de la Codemandante MILDRED, sin indicar su apellido o apellidos con lo cuales debiera identificarse plenamente. Luego para un mejor entendimiento, según lo expresado en el Libelo, omite nuevamente el apellido o apellidos de MILDRED y además señala como Demandantes, después de los ya nombrados a HILDEMARO SARMIENTO URQUIA y FRANCYS TERESA HERNANDEZ FUGUET.”
Alega que:
“… Estos otros demandantes no acreditan la representación judicial conforme lo prevé el Numeral 8º del Articulo 340º del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco están plenamente identificados de conformidad con el Numeral 2º de la norma adjetiva...”
DE LA SUBSANACION A LA CUESTION PREVIA
En escrito presentado por el abogado GABIEL YLARRETA, en representación de los demandantes, en fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), procedió a efectuar consideraciones sobre las cuestiones previas, a cuyo efecto procedió a plantear la subsanación de la cuestión previa interpuesta de la siguiente manera:
“…III
DE LA SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
A los fines de subsanar cualquier defecto de forma que pueda afectar el libelo índico como identificación y datos de representación de los ciudadanos mencionados los siguientes:
MILDRED FUGUET: es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 641.992, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana del Estado Falcón con el domicilio procesal indicado en el libelo y a mayor abundamiento, ubicado en el Edificio Rianes, Planta Baja, Oficina Nº 1, situado en la Calle Las Acacias entre Prolongación Garcès y Prolongación Mariño, de la Urbanización Santa Irene, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
HILDEMARO SARMIENTO URQUIA, es venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 739.768, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y con el domicilio Procesal indicado en el libelo y a mayor abundamiento, ubicado en el Edificio Rianes, Planta Baja, Oficina Nº 1, situado en la Calle Las Acacias entre Prolongación Garcés y Prolongación Mariño, de la Urbanización Santa Irene, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
FRANCY TERESA HERNANDEZ FUGUET, es venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.733.703, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, con el domicilio procesal indicado en el libelo y a mayor abundamiento, ubicado en el Edificio Rianes, Planta Baja, Oficina Nº 1, situado en la Calle Las Acacias entre Prolongación Garcès y Prolongación Mariño, de la Urbanización Santa Irene, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón….”
Alega que la representación de los ciudadanos VICTOR HELLY FUGUET BEAUJON, ALEYDI FUGUET BEAUJON, MILDRED FUGUET, VICTOR JESUS FUGUET GOTILLA, y DULCE AMARILIS FUGUET BEAUJON se desprende de los instrumentos poderes que fueron otorgados así:
“…1.- Por ante la Notaría Publica de Pueblo Nuevo, en fecha 05 de septiembre de 2002, bajo el Nº 09, Tomo 49 de los libros de autenticaciones respectivos.
2.- Por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el Nº 95, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones respectivos….”
Alega que la representación de HILDEMARO SARMIENTO URQUIA y FRANCY TERESA HERNANDEZ FUGUET, se desprende de Instrumentos Poderes que fueron otorgados así:
“…1.- HILDEMARO SARMIENTO URQUIA: Poder otorgado en la Notaría Pública Segunda, Segunda de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el nro. 101, Tomo 40, de los libros llevados ante dicha notaría.
2.- FRANCY TERESA HERNANDEZ FUGUET: Poder otorgado January 3, 2003 by deputy secretary of state de California, bajo el Nro. 142455.
Se acompañan a este escrito los referidos poderes….”
Alega que: ”…Con respecto al carácter con el que actúan los referidos Ciudadanos es necesario decir que mis representados actúan con el carácter de Comuneros Copropietarios del Inmueble que se reivindica el cual adquirieron conforme se explica a través del Informe Particional inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de Marzo de 1998, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 36, Protocolo Primero, Tomo 15 Principal, Primer Trimestre de ese mismo año, por ser causahabientes o coherederos de la Sucesión de VICTOR M FUGUET COTIZ, quien a su vez lo adquirió según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 15 de marzo de 1954, bajo el No. 92, Folios del 165 al 167 Tomo I, Protocolo Primero Primer Trimestre de ese mismo año.
Estos documentos constan en autos….”
DE LA IMPUGNACION A LA SUBSANACION
En escrito presentado por el Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en el día 10 de Noviembre de 2010, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a impugnar los poderes consignados en copia simple por la parte actora que a su decir le atribuían la representación de los ciudadanos HILDEMARO SARMIENTO URQUIA y FRANCYS TERESA HERNANDEZ FUGUET, estableciendo como motivos para tal impugnación los siguientes:
1.- Que de conformidad con lo establecido en el articulo 151 del Código de Procedimiento Civil, el poder para que tenga validez debe otorgarse en forma pública o autentica, y que para su validez en juicio debe consignarse en original o en copia certificada, y que esto fue inobservado en la subsanación de la cuestión previa.
2.- Que tratándose de fotocopia del Poder conferido por FRANCYS TERESA HERNANDEZ FUGUET en el Estado de California, en su conferimiento se inobservó lo dispuesto en el articulo 157 del código de Procedimiento Civil (omisis).
Que en el presente caso la Co-demandante FRANCYS TERESA HERNANDEZ FUGUET optó por otorgar el poder ante un funcionario competente del Estado de California, pero incumpliendo con su legalización por ante un funcionario Consular de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica. De manera que el poder así otorgado, amén de haberse producido en fotocopia, resulta insuficiente para hacer valer la representación judicial que confiere.
Que invoca en la resolución de la incidencia sentencia de la Sala de casación Civil dictada en el Expediente No. 2004-408 de fecha 06 de Junio de 2006.
Solicita del Juzgador rechazar la subsanación realizada por el Apoderado Actor y Con Lugar la Cuestión Previa opuesta.
Pide se admita el escrito y se sustancie conforme a derecho.
DE LA SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 15 de Noviembre de 2010, presentó escrito el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, ya identificado quien realiza un resumen de la impugnación presentada por la parte demandada de autos, exponiendo criterio jurisprudencial establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, procediendo a consignar lo siguiente:
1.- Original del Poder otorgado por el ciudadano HILDEMARO SARMIENTO, identificado en autos, en la Notaría Publica Segunda de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 101, Tomo 40, de los libros llevados ante dicho notaria.
2.- Con respecto al poder otorgado por la Ciudadana FRANCY TERESITA HERNANDEZ FUGUET, consigna original del poder otorgado por la referida ciudadana autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo en el Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, el 09 de agosto de 2000, bajo el Nº 37, Tomo 29 folios del 82 al 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y asentado en el registro Público de Pueblo Nuevo en el Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, el 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 13, Folios del 73 al 79, protocolo tercero, Cuarto Trimestre del 2000.
Alega que en ambos poderes se destacan facultades para asumir la representación judicial de los otorgantes.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los elementos aportados a los autos por las partes, se observa que la parte demandada propuso cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del Articulo 346, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 340 Numeral 8º ejusdem, argumentando el hecho de que:
“…además señala como Demandantes, después de los ya nombrados a HILDEMARO SARMIENTO URQUIA y FRANCYS TERESA HERNANDEZ FUGUET.”
Alega que:
“… Estos otros demandantes no acreditan la representación judicial conforme lo prevé el Numeral 8º del Articulo 340º del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco están plenamente identificados de conformidad con el Numeral 2º de la norma adjetiva...”
Efectuada voluntariamente por el Demandante la subsanación mediante la presentación de sendas copias simples de instrumentos poderes, los cuales fueron impugnados por la parte demandada correspondiendo decidir conforme a la efectividad de la subsanación planteada por la parte actora.
Ahora bien en vista de la proposición de la cuestión previa formulada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, la parte actora al momento de llevar a cabo el acto de subsanación mediante la presentación de copias simples de poderes en lo cuales se menciona al abogado que interpuso la demanda Abogado PEDRO NAVEDA, como apoderado judicial, sin embargo observa este Juzgador que en virtud de la impugnación formulada por el demandado mediante la cual ataca la validez de tales instrumentos por considerar que no se cumplió con las previsiones legales establecidas en los artículos 151 del código de procedimiento civil, afectó de manera directa el acto de subsanación supeditando la validez o no de la subsanación al cotejo de dichas copias con el Original o con copia certificada obtenida con anterioridad, lo cual pretendió hacer la parte actora al presentar su escrito de fecha 15 de Noviembre de 2010, el cual acompaño de sendos poderes en copias certificadas, uno de los cuales cumple validamente con los criterios de control establecido en el articulo 429, no surtiendo el mismo efecto el poder consignado, que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo en el Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, el 09 de agosto de 2000, bajo el Nº 37, Tomo 29 folios del 82 al 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y asentado en el registro Público de Pueblo Nuevo en el Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, el 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 13, Folios del 73 al 79, protocolo tercero, Cuarto Trimestre del 2000, en virtud de que no corresponde de manera exacta con la representación atribuida por el poder en copia simple, autenticado en Poder otorgado January 3, 2003 by deputy secretary of state de California, bajo el Nro. 142455, y al no ser de exclusiva correspondencia con dicho poder, no se cumple la posibilidad del cotejo con un instrumento que contenga igualdad de características que el consignado en copia simple, sorprendiendo de esta manera al demandado al incluir al expediente un instrumento nuevo y distinto al documento objeto de impugnación, entendiéndose en consecuencia que la subsanación no debe considerarse realizada conforme a la ley como se hará saber de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Impugnación a la subsanación de la cuestión previa relativa al artículo 346 Ordinal 6º en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior se declara la EXTINCIÓN del Proceso a tenor de lo dispuesto en el articulo 354 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 271 ejusdem.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado Vencida totalmente en la incidencia según lo estatuido por el articulo 274.del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los 13 días del mes de Mayo de 2011. Años: 201° y 152°.
El Juez Provisorio
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m., se registró bajo el Nº 070del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
|