REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS 201ª Y 152ª

EXPEDIENTE: 9095
DEMANDANTE: MIGUEL IGNACIO YAGUA OCANDO
DEMANDADO: GLADYS DEL CARMEN PEREZ HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Se inicio la presente demanda intentada por el ciudadano MIGUEL IGNACIO YAGUA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.3.393.378, asistido en este acto por la Abogada Gabriela López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.15.016.718, mediante la cual demanda a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEREZ HERNANDEZ por Divorcio.
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha Veintidós (22) de enero de 2008, recayó auto del tribunal, dándole entrada y admitiendo dicha demanda.
En la misma fecha se notifico al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2008, diligenció el ciudadano Miguel Ignacio Ocando, debidamente asistido de abogado, donde confiere Poder Apud Acta a la abogada Gabriela López.-
En fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2008, diligencio la abogada Gabriela López, mediante el cual consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que sean certificadas y se practique la Notificación.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo del 2008, recayó auto del tribunal ordenando librar la compulsa.
En fecha Tres (03) de Abril de 2008, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana Abog Marisela Guinand, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha Diecisiete (17) de Abril del 2008 la abogada Gabriela López, diligenciando la abogada Gabriela López, indicando la dirección exacta de la demandada de autos.
En fecha Treinta (30) de Junio del 2008, el ciudadano alguacil de este tribunal, consigno compulsa completa debido a que no logró practicar la citación a la ciudadana Gladys del Carmen Pérez Hernández.
En fecha Dos (02) de Julio del 2008, diligencio la abogada Gabriela López, acreditada en autos, mediante el cual solicita la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha Nueve (09) de Julio del 2008, recayó auto del tribunal donde niega lo solicitado e insta al aparte actora que indique una dirección de la demandad distinta a la del domicilio conyugal a los fines de la citación.
En fecha Catorce (14) de Julio del 2008, presentó escrito los ciudadanos Gabriela López y Jonathan Riera, en su carácter de autos, donde SOLICITA SE OFICIE AL Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Onidex, específicamente a la Dirección de Migración y Zona Fronterizas a fin de verificar que la ciudadana Gladys del Carmen Pérez Hernández.
En fecha Catorce (14) de Julio 2008, diligencio la ciudadana Gabriela López, donde sustituye el Poder Apud Acta al abogado Jonathan Gabriel Riera Parra debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 113.803.
En fecha Diecisiete (17) DE Julio del 2008, recayó auto del tribunal donde ordenas oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en la Oficina de Migración y Zonas Fronterizas..
En fecha Veintiocho de julio de 2008, se recibió oficio Nro RIIE-4-31332-189 emanado del Ministerio el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, enviando respuesta el oficio Nro 883-401 de fecha 17 de Julio del 2008.-
En fecha Treinta y Uno del 2008, recayó auto del tribunal agregando al presente expediente oficio Nro. RIIE-4-31332-189 emanado del Ministerio el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.-
En fecha Cuatro Agosto del 2008, diligenció la abogada Gabriela López, en su carácter de autos, solicitando se notifique a al ciudadana Gladys del Carmen Pérez Hernández, mediante Cartel de Notificación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2009, recayó auto del tribunal mediante el cual ordena la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha Dieciséis (16) de mayo de 2008, diligenciaron los Abogados Gabriela López y Jonathan Riera, acreditados en autos, consignando ejemplares periodísticos donde aparecen carteles de citación.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2008, recayó auto del tribunal mediante el cual agregan al expediente solo la primera pagina y donde aparece el cartel de los ejemplares consignados.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2008, el secretario titular de este tribunal, se traslado a fijar el cartel de notificación.
En fecha Ocho (08) de Enero de 2009, diligenció los Abogados Gabriela López y Jonathan Riera, acreditados en autos, solicitando se nombre defensor at litem, por cuanto han transcurrido más de 15 días y la demandada no ha comparecido a este tribunal.
En fecha Quince (15) de Enero de 2009, recayó auto del tribunal designando a la Abog. Rossy Reyes Ávila, como defensor de oficio, la cual se ordena notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2009, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abog. Rossy Reyes Ávila.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2009, compareció la Abog. Rossy Reyes Ávila, manifestando que aceptaba el cargo de defensor de oficio para el cual fue designada.
En fecha Treinta (39) de Enero 2009, diligenció el abogado Jonathan Gabriel Riera Parra, acreditado en auto, consigna copias simples del escrito libelar y el respectivo auto de admisión a los fines de que sean certificadas y se ordene librar las compulsas de citación de la parte incoada.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2009, recayó auto del tribunal mediante el cual ordena certificar copias para librar compulsa al defensor de oficio.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2009, diligenció la abogada Gabriela López, acreditada en autos, se solicita de libre libara la compulsa de citación y consigna los emolumentos a los fines de sufragar el transporte del alguacil para dicha citación.
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2009, el ciudadano alguacil de este tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado y recibido por la Abog. Rossy Reyes.
En fecha Veinte (20) de abril del 2009, Tuvo el Primer Acto Conciliatorio en el presente Juicio y compareció la abogada Rossy Reyes Avila en su carácter de defensora de Oficio de la parte demandada.
En fecha Veintidós (22) de Abril del 2009, presentó escrito la abogada Gabriela Alessandra López Orellana, acreditada en autos, donde consigna constancia medica del ciudadano Miguel Ignacio Yagua Ocando.
En fecha Veintisiete (27) de Bril del 2009, Recayó auto del tribunal acordando aperturar lapso probatorio de ochos (08) días en la presente causa.
En fecha Treinta (30) de Abril de 2009, presento escrito de Promoción de pruebas la abogada Gabriela Alessandra López Orellana.
En fecha Cuatro (04) de Mayo del 2009, recayó auto del tribunal mediante el cual le da entrada al escrito de promoción de pruebas y provee oportunidad legal correspondiente.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2009, recayó auto del tribunal dándole entrada y admitiéndolas todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a lo que respecta a la prueba testimonial este tribunal la declara inadmisible.-
En fecha Siete (07) de Mayo de 2009, presentaron escrito los abogados Gabriela López y Jonathan Riera, acreditados en auto, donde Apela sobre la Inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2009, presentaron escrito los abogados Gabriela López y Jonathan Riera, acreditados en auto, donde apela de sobre la Inadmisibilidad de la prueba testimonial a los fines de que sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar de acuerdo a lo pronunciamientos de Ley.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2009, presentaron escrito de Promoción de Prueba los abogados Gabriela López y Jonathan Riera, acreditados en auto.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2009, recayó auto del tribunal, dándole entrada y admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se fija el primer día de despacho siguientes para la evacuación de la testimonial.
En fecha Once (11) del 2009 Tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano Luis Raúl Gómez Lugo, en el presente juicio.
En fecha Doce (12) de mayo de 2009, diligencio la abogada Gabriela López, acreditada en autos, desiste de la apelación interpuesta en el presente juicio.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2009, recayó auto del tribunal donde declara fijar el primer y segundo acto conciliatorio en el presente procedimiento.
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el demandante debidamente asistido de abogado, manifestando insistir en la demanda de divorcio, y compareció la defensora de oficio, dando lugar al segundo acto conciliatorio.
En fecha Siete (07) de Julio de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo el demandante debidamente asistido de abogado, manifestando insistir en la demanda de divorcio, y compareció la defensora de oficio y se fija el quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de contestación.
En fecha Catorce (14) de Julio de 2009, siendo el día y hora fijada por el tribunal para el acto de contestación a la demanda, compareciendo en este acto la parte demandante asistido de abogado, y la defensora de oficio, no compareció a dicho acto.
En fecha Quince (15) de Julio de 200, presentó escrito de pruebas la Abogada Gabriela López, acreditada en autos.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2009, presento escrito de pruebas la abogada Rossy Reyes Ávila en su condición de Defensor de Oficio.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2009, recayó auto del tribunal dándole entrada y ordenando agregar a las actas los escritos y proveer en su oportunidad legal correspondiente.-
En fecha Trece (13) de Agosto del 2009, presentó escrito el abogado Jonathan Riera,
Donde se opone a la admisibilidad del escrito promovido por la defensora de oficio Abog. Rossy Reyes Ávila.
En fecha Veintiuno (21) Septiembre de 2009, Recayó auto del tribunal, donde repone la presenta causa al estado de fijar oportunidad para la contestación de la demanda así mismo revoca el nombramiento del defensor de oficio recaído en la persona de la abogada Rossy Reyes designa nuevo defensor de oficio a la abogada Mary Ramírez, a quien se acuerda notificar mediante boleta de notificación.
En fecha Veintitrés de (23) de septiembre de 2009, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abog. Mary Ramírez Sulbaran designada Defensor de Oficio.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2009, diligenció la abog. Mary Ramírez, donde manifiesta aceptar el cargo como defensora de oficio en el presente juicio.
En fecha Primero (01) de Octubre de 2009 recayó auto del tribunal ordenando librar boletas de notificación a las partes. Líbrese boletas de notificación.
En fecha Cinco (05) de Noviembre 2009, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abog. Mary Ramírez Sulbaran designada Defensor de Oficio.
En fecha Nueve (09) de noviembre de 2009, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abog. Mary Ramírez Sulbaran designada Defensor de Oficio.
En fecha Nueve (09) de noviembre de 2009, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abog. Gabriela López
En fecha Once (11) de noviembre de 2009, siendo el día y hora fijada por el tribunal para el acto de contestación a la demanda, compareciendo en este acto la parte demandante asistido de abogado, manifestando insistir en la demanda de divorcio, y compareció la defensora de oficio, dando lugar al acto de contestación a la demanda.
En fecha once (11) de Noviembre del 2009, presentó escritote contestación la abogada Mary Ramírez, en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2010, presento escrito la abogada Gabriela López, solicitando la reposición de la causa.-
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2010 diligenció la abogada Gabriela López, ratificando en todas y en cada unas de sus partes el escrito de fecha 04 de junio del 2010.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2010, recayó auto del tribunal anulando el nombramiento de la defensora abogada Mary Ramírez y deje sin efecto todas y cada unas de las actividades efectuadas por las partes, así mismo se designa nuevo defensor de oficio abog. Edinson Talavera de la parte demandad de autos.
En fecha Seis 806) de Julio de 2010, diligencio el alguacil donde consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el abog. Edinson Talavera como defensor de oficio.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento del abogado Edinson Talavera, como defensor de oficio de la parte demanda en la presente causa.
En fecha Quince (15) de Julio de 2010 tuvo lugar el acto de Contestación de la demanda en el presente juicio, compareciendo el demandante debidamente asistido de abogado, manifestando insistir en la demanda de divorcio, y compareció la defensora de oficio, consignado escrito de contestación.
En fecha Quince (15) de julio de 2010, diligenció el abogado Edinson Talavera en su carácter de defensor de oficio donde consigno ejemplar periodístico del diario Medano.
En fecha Quince (15) de Julio de 2010, recayó auto del tribunal mediante el cual agrega al expediente ejemplar periodístico donde aparece el cartel consignado.
En fecha Tres (03) de agosto de 2010, presento escrito de Promoción de pruebas la abogada Gabriela López, acreditada en autos.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas por el abogado Edinson Talavera, en su carácter de defensor de oficio.
En fecha seis (06) de agosto de 2010, recayó auto del tribunal agregando los escritos de promoción de pruebas presentados en la presente causa.
En fecha Once (11) de agosto de 2010, recayó auto del tribunal admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se fija el quinto día de despacho siguientes para la evacuación de la testimonial, así mismo se le da entrada al escrito presentado por el defensor de oficio y se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena oficiar a la embajada Colombiana en Venezuela, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones exteriores, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, Servicios administrativos de Identidad Migración Extranjería y SAIME, Dirección de Extranjería, a los fines de solicitar información solicitada.
En fecha Veintisiete (27) de septiembre de 2010, tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana Karina Barrios, donde este tribunal deja constancia que no comparecieron las partes demandantes. En consecuencia el tribunal lo declaro desierto.
En fecha Veintisiete (27) de septiembre de 2010, tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano Antonio Borges Italo, donde este tribunal deja constancia que no comparecieron las partes demandantes. En consecuencia el tribunal lo declaro desierto.
En fecha Veintisiete (27) de septiembre de 2010, tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano Rodolfo Miguel Colina Yagua, donde este tribunal deja constancia que no comparecieron las partes demandantes. En consecuencia el tribunal lo declaro desierto.
En fecha Veintisiete (27) de septiembre de 2010, tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano Richard Alexander Delgado, donde este tribunal deja constancia que no comparecieron las partes demandantes. En consecuencia el tribunal lo declaro desierto.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2010, diligencio la abogada Gabriela López, solicitando se fije nuevamente acto de Evacuación de testimoniales.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2010, recayó auto del tribunal acordando fijar nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos: Karina Barrios, Antonio Borges Italo, Rodolfo Miguel Colina Yagua, Richard Alexander Delgado. En fecha Seis (06) de Octubre de 2010, tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana Karina Barrios, donde este tribunal deja constancia que no comparecieron las partes demandantes. En consecuencia el tribunal lo declaro desierto.
En fecha Seis (06) de Octubre de 2010, tuvo lugar la Evacuación testimonial del ciudadano Antonio Borges Italo.-
En fecha Seis (06) de Octubre de 2010, tuvo lugar la Evacuación testimonial del ciudadano Rodolfo Miguel Colina Yagua.-
En fecha Seis (06) de Octubre de 2010, tuvo lugar la Evacuación testimonial del ciudadano Richard Alexander Delgado.-
En fecha Seis de Octubre de 2010, diligenció la abogada Gabriela López, acreditada en autos, solicitando nueva oportunidad para que rinda declaración la ciudadana Karina Barrios.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2010, Recayó auto del tribunal acordando nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Karina Barrios.
En fecha veintiún (21) de Octubre de 2010, tuvo lugar la evacuación de testigo ciudadana Karina Barrios.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2010, diligenció la abogada Gabriela López, acreditad en autos, solicitando le sean expedidas copias simples.
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2010, se recibió oficio Nro. E.00741 de fecha 02/!2/2010; emanado de la Embajada de la República de Colombia en Venezuela remitiendo información relacionada con los tramites de visa por parte de la señora Gladys del Carmen Hernández.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2010, recayó auto del tribunal agregando el oficio emanado de la Embajada de la República de Colombia en Venezuela.-
En fecha Seis (06) de abril de 2011, diligencio la abogada Gabriela López, acreditada de autos, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la demanda el ciudadano Miguel Ignacio Yagua Ocando, asistido en este acto por la Abogada Gabriela López, expuso:
Que en fecha 22 de Julio de 1995, contraje matrimonio civil con la ciudadana Gladys del Carmen Pérez Hernández, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, tal y como consta en copia certificada de acta de matrimonio No.301, libro Nro 315.
Que una vez contraído matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en la Calle Talavera, casa N° 1, Sector Cujicana del Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón.
Que de nuestra unión no procrearon hijos.
que durante los años convividos estuvieron marcados por la felicidad y armonía, sin embargo, con el transcurrir del tiempo y debido a diferentes cambios de humor en el carácter comenzaron graves problemas entre nosotros, que en lo sucesivo se convirtieron en situaciones intolerables, tales como gritos y ofensas hacia mi persona que menoscababan mi integridad psicológica, e inclusive en ocasiones físicas por cuanto tenia cambios en su actitud comenzaba a lanzar los objetos de adorno a la calle.
Que en esta misma medida comenzó a desatender el hogar, tanto así que no cumplía con los deberes conyugales que le correspondían como esposa al no contribuir con el cuidado y mantenimiento del hogar, ni a la asistencia en la satisfacción de necesidades.
Que en el mes de Noviembre del año 1999, en horas de la mañana luego de una discusión en la cual estaba muy alterada salio a gritar en medio de la calle que se iba de la casa para no regresar.
Que configuro tal situación la causal 2° de divorcio, contenida en el artículo 185 del vigente Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de la contestación de la demanda, el Abog. Edinson Talavera, defensor de oficio, expone:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho invocado, en la presente demanda.
Que niega, rechaza y contradice que se base en causal de abandono voluntario, negando en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promueve en la presente causa los siguientes medios probatorios:
1.- Original de acta de matrimonio y de Constancia de Matrimonio, realizado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil. Que prueba el vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de oficio emitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Documento de los llamados Administrativos, que prueba que la demandada no registra movimientos migratorios. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- La testimonial de los ciudadanos Karina Barrios, Italo Antonio Borges, Rodolfo Miguel Colina Yagua, y Richard Alexander Delgado. Las declaraciones de los testigos promovidos fueron contestes entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar y que demostró que la demandada abandonó físicamente el hogar común manifestando su intención de no regresar, este Juzgador debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promueve en la presente causa los siguientes medios probatorios:
1.- acta de matrimonio y de Constancia de Matrimonio, realizado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Documento que ya fue valorado por lo que se le concede igual valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- oficio emitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Documento que ya fue valorado por lo que se le concede igual valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Original de telegrama enviado a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEREZ. Prueba que resulta impertinente ya no aporta nada al controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Original participación realizada en el Diario Medano. Prueba que resulta impertinente ya no aporta nada al controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promovió Informe dirigido a la Embajada de la República de Colombia acreditada en Venezuela. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Promovió Informe al Ministerio del Poder Pular para las Relaciones Exteriores. Prueba que no fue evacuada por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:
“...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Algunas legislaciones sustantivas como la nuestra, contemplan causales taxativas para disolver el vínculo matrimonial. Así, en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, se prevé como causal de divorcio “El abandono voluntario”. Y fue precisamente esa la causal invocada por el demandante para disolver el vínculo jurídico del matrimonio que lo une con la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEREZ HERNANDEZ.
Pero esa pretensión del demandante no escapa a la carga probatoria que el legislador impone a las partes dentro del proceso judicial, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se contempla en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ello se debe al interés del Estado venezolano de proteger la institución del matrimonio.
De modo que existiendo tal interés del Estado de proteger el vínculo matrimonial debe este Sentenciador extremar su labor en el sentido de constatar si realmente existen suficientes elementos probatorios que prueben mas allá de una duda razonable (fehacientemente) los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada y a la cual se hizo referencia anteriormente (ord. 2º del art. 185 C.C.).
Siendo ello así el Tribunal observa que la parte actora aportó al proceso la testimonial de los ciudadanos Karina Barrios, Italo Antonio Borges, Rodolfo Miguel Colina Yagua, y Richard Alexander Delgado; Los hechos, afirmados en forma coincidente por los testigos ya identificados, sanamente apreciados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyen prueba fehaciente de los hechos señalados precedentemente, los cuales se dan por establecidos o probados en este proceso a través de dichas testificales, y aun y todo que el cónyuge demandado, negó y rechazo la pretensión, pero nada probó para desestimar lo dicho por su cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA. -
Ahora bien, los hechos probados por el demandante con la prueba testimonial ya comentada, a juicio de quien acá decide, configuran el causal de divorcio invocado, haciendo imposible la vida en común, de ambos cónyuges. Y siendo ello así resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a ambas partes, Y ASÍ SE DECLARA.
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano MIGUEL IGNACIO YAGUA OCANDO, contra la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEREZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 22 de Julio de 1.995 por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 17 días del mes de Mayo de 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:10 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 072, fecha up supra . Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.