REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS 201ª Y 152ª
EXPEDIENTE Nº 9268
DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE LUGOVELASCO
DEMANDADA: ZULELLYS GREGORIA SAAVEDRA PINEDA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LUGO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.156.905; debidamente asistido por el Abogado William Lugo Yamarte, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.893; por Cumplimiento de Contrato; en contra de la ciudadana ZULLELYS GREGORIA SAAVEDRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.207.059; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha siete (07) de Agosto de 2008, se le dio entrada; admitiendo la presente causa, se ordenó citar a la ciudadana ZULELLYS GREGORIA SAAVEDRA PINEDA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su Citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2008, diligenció el ciudadano William Lugo; con el carácter de autos, mediante la cual solicito copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la practica de la citación ordenada.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, recayó auto del Tribunal, acordando conforme a lo solicitado. Posteriormente; el ciudadano William Lugo; con el carácter de autos; consignó Copias Simples a los fines de su certificación, para la practica de la Citación ordenada.
En fecha siete (07) de Octubre de 2008, recayó auto del Tribunal, acordando conforme a lo solicitado. En la misma fecha se libro compulsa de Citación.
En fecha trece (13) de Octubre de 2008, diligencio el Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado y recibido por la demandada de autos.
En fecha doce (12) de noviembre de 2008; compareció la ciudadana Zulellys Gregoria Saavedra Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-10.207.059, debidamente asistida por el Abogado Juan Miguel Díaz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.012; parte demandada en el presente procedimiento; mediante la cual consigno Escrito de Contestación a la Demanda.
Recayó auto del Tribunal, en fecha trece (13) de Noviembre de 2008; mediante el cual fue agregado al expediente.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2008, diligencio la ciudadana Zulellys Gregoria Saavedra Pineda; en su carácter de demandada de autos, debidamente asistida de Abogado; mediante la cual confirió Poder Apud Acta a los Abogados Andrés Navarro, Juan Carlos Brett y Juan Miguel Díaz, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 105.142, 42.701 y 131.012; respectivamente.
Seguidamente; en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2008, diligencio el Abogado Juan Miguel Díaz; con el carácter de autos, mediante la cual consigno escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo; compareció el ciudadano William Lugo; con el carácter de autos, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual consigno Escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2008, recayó auto del Tribunal, ordenando agregar al expediente los escritos consignados.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2008, diligencio el ciudadano William Lugo, con el carácter de autos, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual Impugno la inspección judicial promovida por la parte demandada; por considerarla impertinente.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2008, el Abogado Juan Miguel Díaz, con el carácter de autos, consigno escrito, mediante el cual manifestó que en el presente procedimiento existía un LITIS CONSORCIO PASIVO; por lo que se debió demandar igualmente a su cónyuge, ya que se afecta el patrimonio conyugal, conforme a lo previsto en los artículos 165 del Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2008; Recayó auto del Tribunal; Admitiendo los Escritos de Pruebas consignados por las partes.
En fecha trece (13) de Enero de 2009, compareció la ciudadana América Ramona Medina Hurtado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.174.501, debidamente asistida de Abogado; mediante la cual confirió Poder Apud-Acta a los Abogados William Lugo Yamarte y Amalio Oviedo; inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.893 y 46.118; respectivamente.
En fecha quince (15) de Enero de 2009, diligencio el Abogado Juan Miguel Díaz, con el carácter de autos; mediante la cual renuncio a la Prueba de Posiciones Juradas promovida en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2009, diligenció el ciudadano William Lugo, con el carácter de autos, debidamente asistido de abogado; mediante la cual consigno Poder Apud Acta conferido a los Abogados William Lugo Yamarte y Amalio Oviedo Araujo, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.893 y 46.118. Asimismo; solicito dejar sin efecto el Poder Apud Acta consignado en fecha trece (13) de Enero de 2009.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009; diligenció el ciudadano William Lugo, con el carácter de autos, debidamente asistido de abogado; mediante la cual consigno Escrito de Informes en la presente causa.
En fecha quince (15) de Junio de 2009, diligencio el Abogado Juan Miguel Díaz, con el carácter de autos, mediante la cual solicito copias simples, a los fines de su certificación, para lo cual solicito desglose de los documentos consignados.
Recayó auto del tribunal, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, acordándose conforme a lo solicitado.
En fecha dos (02) de Julio de 2009, diligencio el Abogado Juan Miguel Díaz, con el carácter de autos, mediante la cual consigno copias simples, a los fines de su certificación y desglose solicitado. Asimismo; fue acordado mediante auto de fecha seis (06) de Julio de 2009.
Posteriormente; en fecha cinco (05) de Octubre de 2009, diligencio el Abogado William Lugo Yamarte, con el carácter de autos, mediante la cual DESISTE de la presente demanda.
En tal sentido; en fecha seis (06) de Octubre de 2009, diligencio el Abogado Juan Carlos Brett, con el carácter de autos, mediante la cual solicita al tribunal, desechar la aspiración efectuada por la parte actora; ya que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para Desistir del procedimiento.
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, diligencio el Abogado Juan Carlos Brett, con el carácter de autos, mediante la cual solicito sentencia en la presente causa.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el demandante en su escrito libelar:
Que en fecha quince (15) de Febrero de 2008, celebro con la ciudadana ZULLELYS GREGORIA SAAVEDRA PINEDA, contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, contrato de carácter publico de Opción a Compra.
Que el precio de la presente oferta se pacta en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), que la propietaria recibe de manos del OPTANTE, en este mismo acto mediante cheque Nº 23878158, de la Cuenta corriente Nº 01140250022500061769, de fecha 15 de Febrero de 2008, a nombre del ciudadano Omar Lugo.
Que El tiempo de duración de la presente opción será el necesario para tramitar por ante el Ministerio de Infraestructura el Certificado de Propiedad de Vehículos a favor de la PROPIETARIA, quedando expresamente convenido que el vehiculo en referencias es entregado a la firma del presente documento, corriendo por cuenta del OPTANTE toda responsabilidad relacionada con el libre tránsito del mismo.
Que En cumplimiento con las obligaciones que contraje en este contrato, hice entrega en ese mismo acto, a la PROPIETARIA, y a la firma de este documento la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), mediante cheque Nº 23878158, de la Cuenta corriente Nº 01140250022500061769, de fecha 15 de Febrero de 2008, a nombre del ciudadano Omar Lugo.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal, la ciudadana Zulellys Gregoria Saavedra Pineda, debidamente asistida de Abogado; en los términos expresados por el demandante en el Libelo de la Demanda, PRIMERO: Opone como defensa perentoria, es decir, para que sea decidida previa al fondo, la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud de estar casada y por tal motivo existe un LITIS CONSORCIO PASIVO, por lo que se debió demandar igualmente a su cónyuge.
Asimismo; acepto como cierto que en fecha quince (15) de Febrero de 2008, celebro con el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LUGO VELASCO, documento de OPCION A COMPRA, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, contrato de carácter publico de Opción a Compra.
Que Niega, Rechaza y contradice, las disposiciones en las cuales pretende el actor fundamentar la acción interpuesta.
Que Niega, Rechaza y contradice que tenga que convenir en el petitorio cuarto contenido en el Libelo de la Demanda; esto es, a que otorgue el documento de venta definitivo del referido vehiculo, dentro de un plazo que sea fijado por el tribunal en la sentencia definitiva.
que dicho vehiculo lo compre en la concesionaria Motores Punto Fijo, C.A., otorgándome el certificado de origen expedido por la FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, de fecha 14 de noviembre de 2005.
Que En fecha 17 de enero de 2007, procedí a tramitar ante la oficina receptora del Instituto de Transito y Transporte Terrestre el registro del vehiculo, a los fines de obtener el certificado de propiedad, sorpresa la mía cuando me fueron reenviados los recaudos en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante una carta explicativa anexada, para que me dirigiera a la concesionaria donde compre el vehiculo ya que este no aparece registrado en el sistema.
Que me dirigí a la concesionaria MOTORES PUNTO FIJO, C.A., para hacerle saber dicha situación y por ende me solucionaran el problema.
Que la respuesta dada por dicha empresa que se encuentra en trámite manifestándome que la planta donde fue ensamblado el vehiculo obvio introducirlo al sistema.
Que por lo que mal puede el demandante decir que no he sido diligente en la obtención del correspondiente certificado de propiedad, ya que deviene de una causa no imputable a mi persona.
Que en la CLAUSULA TERCERA, de dicho documento se pacto lo siguiente: TERCERA: El tiempo de duración de la presente opción será el necesario para tramitar por ante el Ministerio de Infraestructura el Certificado de Propiedad de Vehículos a favor de la PROPIETARIA.
Que Siendo así las cosas el demandante debió esperar a solucionar dicho problema, el cual tenia conocimiento, pues dicho término corre a mi favor.
Que Niego, rechazo y contradigo que deba ser condenada en costas que ocasione el ejercicio de la improcedente y temeraria demanda.
Que Niego, rechazo y contradigo que mi mandante deba pagar a la contraparte los honorarios de Abogados.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Anexo al libelo de demanda el ciudadano William Enrique Lugo Velasco, con el carácter de autos, debidamente asistido por el abogado William Lugo Yamarte; consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Original de Documento de Opción de compra, de fecha 15 de Febrero de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, anotado bajo el Nª 48 Tomo 15, de los libros respectivos. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba la realización del negocio jurídico descrito. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de Certificado de Origen del vehiculo objeto del contrato Nª AL-29568 de fecha 14 de Noviembre de 2005, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Documento de los llamados administrativos se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Original de recibo de pago de la cantidad pactada en el contrato de opción. Documento privado de conformidad al artículo 1363 del Código Civil, que prueba la realización del negocio jurídico descrito. Y ASÍ SE DECIDE.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
Estando dentro de la oportunidad procesal para promover las pruebas, señaló las siguientes:
1.- Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “Supermercado Zully`s, C.A, de fecha 28 de Abril de 2006. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia Certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Supermercado Zully`s, C.A.,” de fecha 07 de Octubre de 2008. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Comunicación emitida por la empresa Automotores Punto Fijo dirigida al Instituto de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 29 de Noviembre de 2008. Documento privado de conformidad al artículo 1363 del Código Civil, que no fue desconocido ni impugnado, por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal promovió las siguientes Pruebas:
1.- El valor probatorio del documento acompañado por el actor en el libelo de la demanda:
1.1.- Documento de Opción a Compra, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, de fecha 15 de Enero de 2008, inserto bajo el Nº 48, tomo 15, de los libros de autenticaciones de esa Notaria. Documento que ya fue objeto de apreciación y valoración por lo que se le concede el mismo valor Probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 480, emanada de la prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- recaudos enviados al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con su respectivo sobre. Documento de los llamados administrativos se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Inspección Judicial; En la sede que ocupa la Gerencia de Ventas de la Empresa Motores Punto Fijo, C.A., ubicado en la Avenida Táchira, Esquina Calle las Flores, Punto fijo, Estado Falcón. Prueba que fue declarada inadmisible según auto de fecha 16 de Diciembre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Posiciones Juradas. Prueba que no fue evacuada por lo que no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad pasiva ya que a su decir se debió demandar igualmente al cónyuge de la demandada por cuanto el mismo también suscribió el Contrato de Opción de Compra, lo que configuró un LITISCONSORCIO NECESARIO.
Así las cosas, considera necesario quien acá decide, realizar ciertas apreciaciones sobre la legitimación para estar en juicio, bien sea como demandante o como demandado, a tal efecto la doctrina patria ha sentado el criterio de que los ciudadanos que se vean envueltos en una acción judicial deben tener la cualidad para estarlo, es decir, que quien pretenda el ejercicio o reclamo de algún derecho otorgado por ley debe demostrar esa legitimación (Activa) pero esa legitimación para actuar debe tener estrecha relación o identidad lógica con la persona llamada por ley a satisfacer el presunto derecho infringido (Pasivo).
De la revisión del documento fundamental de la acción, el cual es el contrato de OPCION A COMPRA, (folios 07 y 08) se evidencia que el mismo esta suscrito por la demandada ciudadana ZULLELYS GREGORIA SAAVEDRA PINEDA, pero se evidencia igualmente que dicha negocio jurídico esta autorizado por el cónyuge de la demandada ciudadano JORGE LUIS MORA ARELLANO, siendo esto así, considera quien acá decide, que si la acción intentada por el actor estaba destinada al cumplimiento de lo pactado en el contrato de opción a compra, evidentemente debió intentar la acción contra quienes están obligados por dicho contrato y no sólo contra una de ellas, máxime si, como en el caso Sud Judice, se está en presencia de un bien perteneciente a una comunidad de gananciales, por lo que se trae a colación el artículo 168 del Código Civil el cual establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”(Subrayado del Tribunal)
Siendo esto así, es indudable que estamos en presencia de un litis consorte necesario ya que la obligación contraída debe ser cumplida por ambos cónyuges y no por uno sólo, tal como se instauró la presente demanda, por lo resulta procedente la defensa perentoria esgrimida por la representación judicial de la demandada debiéndose declarar CON LUGAR la falta de cualidad pasiva, absteniéndose este Juzgador de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria relativa a la cualidad pasiva en la demanda que instauró el ciudadano WILLIAM ENRIQUE LUGO VELASCO, por Cumplimiento de Contrato; en contra de la ciudadana ZULLELYS GREGORIA SAAVEDRA PINEDA, ambos identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de autos por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 02 días del mes de Mayo de 2011. Años 201° y 152°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 057 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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