REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS 201ª Y 152ª

EXPEDIENTE: 9584
DEMANDANTE: LUZ MARIA LUGO
DEMANDADOS: HECTOR LEONEL LUGO, ARGENIS JESUS LUGO, AURA MARINA LUGO, ELOY SEGUNDO LUGO, MARLENE NOHEMY LUGO, ANTONIO RAFAEL LUGO, MARBELYS NOHELY LUGO, LEIDA MARIA LUGO y ORLANDO JOSE LUGO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha nueve (09) de Marzo de 2010, la ciudadana LUZ MARIA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.526.100; debidamente asistida por las Abogadas Milagros Quelis y Angélica Quelis, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 123.151 y 123.152; presentaron escrito libelar por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria; en contra de los ciudadanos HECTOR ELONEL LUGO, ARGENIS JESUS LUGO, AURA MARINA LUGO, ELOY SEGUNDO LUGO, MARLENE NOHEMY LUGO, ANTONIO RAFAEL LUGO, MARBELYS NOHELY LUGO, LEIDA MARIA LUGO y ORLANDO JOSE LUGO; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, se le dio entrada; admitiendo la presente causa, se ordenó citar a los ciudadanos HECTOR ELONEL, ARGENIS JESUS, AURA MARINA, ELOY SEGUNDO, MARLENE NOHEMY, ANTONIO RAFAEL, MARBELYS NOHELY, LEIDA MARIA y ORLANDO JOSE MARTINEZ LUGO, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la ultima Citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2010; mediante diligencia la ciudadana Luz Maria Lugo, con el carácter de autos; debidamente asistida de abogado, confirió Poder Apud Acta a la abogada Milagros Quelis, inscrita en el IPSA bajo el Nº 123.151. Asimismo; consigno los emolumentos necesarios para las copias simples, a los fines de que sean libradas las compulsas respectivas.
En fecha 12 de abril de 2010, la Abogada Milagros Quelis, con el carácter de
autos, consigno Escrito de Reforma de la solicitud de Reconocimiento de la Relación Concubinaria.
En fecha 22 de abril de 2010, se le dio entrada; admitiendo el Escrito de Reforma, ordenándose Citar a los herederos desconocidos del De-Cujus Eloy Natalio Martínez, a comparecer por ante este tribunal dentro de los 60 días de despacho siguientes a la constancia en autos de los requisitos del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro Edicto.
En fecha 23 de Julio de 2010; la Abogada Milagros Quelis, con el carácter de autos, consigno Ejemplares Periodísticos en los cuales salio publicado el respectivo edicto, a los fines de su desglose; siendo agregados mediante auto de fecha 26 de Julio de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, la abogada Milagros Quelis, con el carácter de autos, solicito se nombre Defensor de Oficio en la presente causa.
Posteriormente; en fecha 18 de octubre de 2010, recayó auto del tribunal, designando al Abogado Miguel Gotopo, Defensor de Oficio en la presente causa. En la misma fecha se libro Boleta.
En fecha 18 de noviembre de 2010; diligencio el alguacil del tribunal, mediante la cual consigno Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por el Defensor de Oficio designado.
Seguidamente; en fecha veintidós (22) de Noviembre, compareció el abogado Miguel Gotopo; en su carácter de Defensor de Oficio designado, a los fines de manifestar su aceptación al cargo designado y prestar el Juramento de ley.
En fecha 25 de Noviembre de 2010; diligencio la Abogada Milagros Quelis, con el carácter de autos; mediante la cual consigno copias simples a los fines de Librar Compulsa respectiva; Siendo acordada mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2010.
En fecha 10 de diciembre de 2010; diligencio el alguacil del tribunal, mediante la cual consigno Recibo de Citación; debidamente firmado por el Defensor de Oficio designado.
En fecha 17 de enero de 2011, el Abogado Miguel Gotopo, con el carácter de autos, consigno Escrito de contestación a la demanda; siendo agregado a los autos en fecha 27 de Enero de 2011.
En fecha 11 de febrero de 2011; la Abogada Milagros Quelis, con el carácter de autos, consigno Escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa. Posteriormente, en fecha 22 de Febrero de 2011, recayó auto, mediante el cual fue agregado a la presente causa.
En fecha 03 de marzo de 2011, recayó auto del tribunal; admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante de autos.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la demandante en su escrito libelar;
Que en el año 1983, inicio una relación sentimental con el ciudadano Eloy Natalio Martínez, cuyo primer domicilio se constituyo en el inmueble ubicado en la calle 2 en Sector las Cumaraguas, casa sin número detrás de la iglesia las Cumaraguas, Municipio Falcón, del Estado Falcón.
Que durante el tiempo que duró la unión concubinaria, el ciudadano Eloy Natalio Martínez y mi persona, mantuvieron la notoriedad de la comunidad de vida, manteniéndonos cada uno de nosotros, en estado civil solteros, no contrayendo nupcias, aun cuando no existía impedimento alguno para que contrajésemos matrimonio entre nosotros, cohabitando y concibiendo ininterrumpidamente como marido y mujer dentro del mismo hogar; manteniendo una unión monogámica caracterizada por una reciproca fidelidad; definida por la permanencia y nuestra inequívoca intención como concubinos de mantener nuestra relación concubinaria en forma estable y continua, evidenciándose el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, como si estuviéramos unidos en matrimonio.
Que todo ese tiempo de convivencia que duró mas de setenta (70) años, mi concubino Eloy Natalio Martínez y mi persona procreamos a nuestros hijos de nombres Héctor Leonel, Argenis Jesús, Aura Marina, Eloy Segundo, Marlene Noemí, Antonio Rafael, Marbelys Nohely, Leída Maria y Orlando José; los cuales no reconoció.
Que de esa unión obtuvimos ganancias y beneficios a costa del caudal común, constituyendo nuestra comunidad concubinaria de bienes, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 de nuestro Código Civil Vigente, y en esa misma forma quedo constituida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio, lo que será dilucidado en procedimiento autónomo en posterior oportunidad.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal, el Abogado Miguel Gotopo; en su carácter de Defensor Ad-Litem; en los términos expresados por la demandante en el Libelo de la Demanda.
Negó, tanto en el derecho como en los hechos la demanda por no ser ciertos.
Negó y rechazó que haya existido una relación concubinaria entre su defendido
y la demandante.
Negó y rechazó que existan bienes comunes.
REGIMEN PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
En su oportunidad procesal; la Abogada Milagros Quelis, con el carácter de autos; (Parte Demandante); Promovió las siguientes Pruebas:
1.- Original de Constancia de Convivencia; expedida por el Prefecto del Municipio Falcón del Estado Falcón, en fecha 19 de Marzo de 1984. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de Acta de Defunción del ciudadano Eloy Natalio Martínez, asentada en los libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2007, llevados ante el Registro civil del Municipio el Vínculo del estado Falcón, en fecha 05 de diciembre de 2007. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Original de Solicitud ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Prestaciones en Dinero, como Sobreviviente del Concubino Eloy Natalio Martínez, identificada con el Nº 207, de fecha 21 de Diciembre de del año 2007. Documentos de los llamados administrativos que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fé publica de su contenido, hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, y así lo aprecia este juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copia Simple de Libreta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento, a favor de su concubina la ciudadana Luz Maria Lugo, donde el mencionado Instituto hace los depósitos mensuales de la Pensión y otros beneficios que le correspondía al De-Cujus, y que hoy le corresponde a la ciudadana como sobreviviente. Copia de documento privado que no fue impugnado por lo que se debe tener como fidedigno de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
La representación judicial no promovió ningún medio probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en este juicio.
El Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece que:
“Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este Artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En lo que se refiere a las Declaraciones Meros Declarativas, el doctrinario Humberto Cuenca sostiene:
“la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”
Teniendo claro las definiciones jurídicas de las Uniones de Hechos, y el proceso por el cual se declara como tal, generadoras de derechos patrimoniales, y trabada como ha quedado la litis; pasa este sentenciador ha pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido de la siguiente forma:
Del Iter Probatorio la demandante logra demostrar el establecimiento de la unión de hecho no matrimonial entre su persona y el fallecido ELOY NATALIO MARTINEZ, ya que de los recaudos aportados a la causa se aprecia que el mismo Estado Venezolano le reconoce y le reconoció esta cualidad a la demandante cuando otorga una pensión de las llamadas de SOBREVIVIENTE, es decir, que el estado venezolano consideró que la demandante LUZ MARIA LUGO, era efectivamente la sobreviviente del fallido Eloy Martínez; además existe una declaración de un funcionario público del estado de concubinos de la demandante LUZ MARIA LUGO y el fallecido ELOY NATALIO MARTINEZ; por último la constancia certificada de la muerte del ciudadano ELOY NATALIO MARTINEZ en la cual se deja expresa certeza del estado de concubina de la demandante con el fallido ELOY NATALIO MARTINEZ, por lo que antes tales razonamientos considera, quien acá decide, razones suficientes para declarar CON LUGAR la presente demanda declarativa de Unión Concubinaria, y en consecuencia comuneros sobre los derechos y deberes adquiridos durante la existencia de la unión concubinaria, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-