REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXPEDIENTE Nº 9659
DEMANDANTE: CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA –
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, se recibió por distribución la presente causa mediante demanda, interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.894.832 inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.961, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil CORPORACION CARNICA 2005, C.A.; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano WILLIAM DELGADO ZAMBRANO.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2010, diligenció el Abogado José Petrillo, acreditado en auto, solicitando le sean expedidas copias certificadas para la apertura del cuaderno de medida y compulsa del demandado.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, recayó auto del Tribunal ordenando la apertura de cuaderno de medidas y librar compulsa.
En fecha diez (10) de Diciembre 2010, diligencio el Abogado Félix Bonaiuto acreditado en autos, solicitando le sea designado correo especial a los fines de trasladar los despacho de citación y medida de embargo.
En fecha diez (10) de diciembre de 2010, recayó auto del tribunal nombrando al Abog. Félix Bonaiuto, como correo especial.
En esta misma fecha, diligenció el Abog. Félix Bonaiuto, acreditado en autos, recibiendo en este acto compulsa y despacho de medida de embargo.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, diligenció el Ciudadano William Delgado Zambrano, asistido de abogado, solicitando copias del la pieza principal.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, diligenció el ciudadano William Delgado Zambrano, asistido de abogado, consignando poder apud acta a los Abogados Juan Carlos Lugo y Isidro Jesús Camargo, inscritos en el IPSA bajo los números 89.785 y 55.233, respectivamente. En la misma fecha, el ciudadano William Delgado, asistido de abogado, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha veinticuatro (24) febrero de 2011, recayó auto del Tribunal acordando certificar copias solicitadas.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, diligenció el Abog. Jesús Camargo, renunciando formal y suficientemente al Poder Apud Acta que le fuera otorgado.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, recayó auto del Tribunal agregando al expediente escrito de cuestiones previas presentado por el Ciudadano William Delgado Zambrano.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2011, recayó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, declarando sin lugar la cuestiones previa y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha seis (06) Abril de 2011, el ciudadano William Delgado Zambrano, asistido de abogado presento escrito sobre el particular tercero del escrito de fecha 23 de Febrero de 2011. En la misma fecha el ciudadano William Delgado Zambrano, confiere poder Apud Acta, amplio y bastante al abogado Francisco R. Limonchy. Así mismo el abogado Juan Carlos Lugo en su carácter de apoderado Judicial solicito cómputo de los días de Despacho transcurrido incluyendo el término de seis días que se debió contestar la demanda. Asimismo solicita copias certificadas del folio 30 al folio 40 y del cuaderno de medidas del folio 79 al folio 89. Posteriormente, solicito que se le pida información de la resulta al comisionado que haya resultado por sorteo.
En fecha siete (07) de Abril de 2011, recayó auto del Tribunal ordenando la expedición de las copias certificadas solicitadas.
En fecha 05 de Mayo de 2011, recayó auto del Tribunal ordenando que se hágase por Secretaria Cómputo solicitado, y con respecto al oficio dirigido al Director de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Municipios Mérida, se niega dicha petición ya que consta que el ciudadano William Delgado, se dio por citado siendo relevante. En esta misma fecha se realizo el cómputo solicitado.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, diligencio el ciudadano William Delgado Zambrano, asistido de abogado revocando totalmente, los poderes que le fueron conferidos a los abogados Juan Carlos Lugo Ramírez y Francisco Limonchy. En la misma fecha confiere Poder Apud Acta amplio bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada Carmen Rosa Jiménez Ramírez. Así mismo solicita que se verifique las fechas en las cuales fueron librados los despachos de citación y el momento exacto, en el cual quedó efectivamente citado, para que su autoridad se pronuncie sobre la perención breve.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha diez 10 de Diciembre de 2011, recayó sentencia interlocutoria decretando la Medida Preventiva cautelar de Embargo sobre bienes muebles suficientemente que sean propiedad del ciudadano William Delgado Zambrano, para la ejecución de la medida, se comisiona suficientemente a cualquier Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Estado Mérida, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes, en la misma fecha se libro Despacho de Embargo con oficio al Juzgado Ejecutor de Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
En fecha DIEZ (10) de Febrero de 2011, se ejecuto la medida de embargo preventivo por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2011, recayó auto del Tribunal dándole entrada a la comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2011, el abogado Jesús Luís Rodríguez Villegas en su carácter de auto solicita que autorice a la representante de la depositaria Judicial designe para la venta de todo y cada uno de los productos embargados en fecha 10 de Febrero de 2011, ya son perecederos y su mayoría de estor productos requieren de preservación y pronto consumo a los fines de evitar su descomposición y vencimiento. Asimismo solicita copias simples y certificadas.
En fecha quince (15) de Febrero de 2011, recayó auto del Tribunal ordenando conforme a lo solicitado en consecuencia se ordena certificar las copias solicitadas y se oficie a la Depositaria Judicial los Andes C.A. Asimismo se designa como correo especial al abogado Jesús Luís Rodríguez Villegas, a los fines de la entrega del oficio a la Depositaria Judicial. En la misma fecha se libro oficio.
En la misma fecha diligencio el abogado Jesús Luís Rodríguez Villegas en su carácter de auto solicita copias certificadas que fueron solicitadas mediante escrito de de fecha 14 de Febrero de 2011.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2011, el ciudadano WILLIAM DELGADO ZAMBRANO, apela a la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Diciembre de 2010 y se opone a la medida de embargo preventivo realizado en su contra.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, recayó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando primero improcedente a la apelación de la sentencia que decretó la medida cautelar preventiva de embargo de bienes dictada en fecha 10 de Diciembre de 2010, segundo sin lugar la oposición a la medida cautelar preventiva de embargo de bienes dictada en fecha 10 de Diciembre de 2010, tercero se condena en costa a la parte demandad por haber sido totalmente vencido en la presente incidencia de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuarto se ordena la notificación de las partes.
En fecha siete (07) de Abril de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano WILLIAM DELGADO ZAMBRANO.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde la fecha 06 de Diciembre fecha que se admitió la presente demanda y se libró despacho de comisión para practicar la citación del demandado, en fecha 10 de Diciembre de 2010, se evidencia que la efectiva citación se materializó en fecha 10 de Febrero de 2011, en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que certifique el impulso de la citación del demandado, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la emisión del despacho de citación y la citación verificada en el acto de ejecución del Embargo Preventivo; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de Cobro de Bolívares, incoada por el abogado José Gregorio Petrillo Rodríguez en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil CORPORACION CARNICA 2005 C.A., en contra del ciudadano William Delgado Zambrano, ambos identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DEL PROCESO de la presente causa.
TERCERO: No hay condena en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m., se registró bajo el Nº 074 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña
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