REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON - CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE: 9692

DEMANDANTE: TERESA ISABEL CARIELLO CASTELLANO
DEMANDADO: FRANCISCO CARIELLO CASTELLANO
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
Se inicio la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana TERESA ISABEL CARIELLO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.968.118; debidamente asistida por la Abogada Gloria Bolívar Peña, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 76.777; en contra del ciudadano FRANCISCO CARIELLO CASTELLANO, en su carácter de Director Administrativo de la Compañía Anónima FRATEVIC, C.A., por Rendición de Cuentas, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011, se admitió la demanda y se ordeno Intimar al ciudadano FRANCISCO CARIELLO CASTELLANO, para que presente las respectivas Cuentas en términos claros y precisos, año por año, mes por mes, con sus respectivos cargos y abonos cronológicos, comprobantes de pago y papeles pertenecientes a la Sociedad Civil de los ejercicios económicos dentro del lapso comprendido de su primer ejercicio económico hasta la presente fecha, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación, a los fines de que se oponga a la demanda o presente las respectivas cuentas por escrito a cualesquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar (8:30 a.m. a 3:30 p.m.).
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2011, diligencio la ciudadana Teresa Cariello, con el carácter de autos; debidamente asistida de abogado, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a las Abogadas Gloria Bolívar y Katy Sánchez, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 76.777 y 154.430, respectivamente. En la misma fecha; consigno las Copias Simples y los emolumentos necesarios, a los fines de la práctica de la intimación ordenada.
Recayó auto del tribunal, en fecha 05 de Abril de 2011; ordenándose librar la Boleta de Intimación con sus respectivos recaudos. En la misma fecha se libro Boleta.
En fecha 07 de abril de 2011, diligencio el alguacil del tribunal, mediante la cual consigno Boleta de Intimación, debidamente firmada y recibida por el demandado de autos.
En fecha 05 de Mayo de 2011, compareció el ciudadano Francisco Cariello, parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistido por los Abogados Iselda Medina y Diego Brett; inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.947 y 5310, respectivamente; mediante la cual consigno Escrito de Oposición al decreto Intimatorio.
En fecha 12 de Mayo de 2011, recayó auto del tribunal, mediante el cual se declaro CON LUGAR la Oposición formulada; en consecuencia se suspende el Decreto Intimatorio y se ordeno la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria.
En fecha 13 de Mayo de 2011, compareció el ciudadano Francisco Cariello, parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistido de Abogado; mediante la cual confirió Poder Apud Acta a los Abogados Iselda Medina y Diego Brett; inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.947 y 5310, respectivamente.
En fecha 17 de mayo de 2011, mediante diligencia; comparecieron los ciudadanos: Teresa Isabel Cariello Castellano, con el carácter de autos, debidamente asistida de abogado; (parte demandante), y por la otra; la abogada Iselda Medina, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de autos; mediante la cual manifiestan DESISTIR formalmente del procedimiento, la parte demandada conviene y solicitan al tribunal Homologue, le de el carácter de cosa juzgada, ordenándose el Archivo y remisión al registro principal.
Con referencia a lo anterior expuesto; en la misma fecha compareció el ciudadano Francisco Cariello, con el carácter de autos, debidamente asistido de abogado, mediante la cual ratifico en todas y en cada una de sus partes, el convenimiento al desistimiento efectuado por la demandante de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre el procedimiento y por lo tanto, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por la demandante de autos; en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, (Folio 225); de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del procedimiento efectuado por las partes ciudadana Teresa Isabel Cariello Castellano; (parte demandante), y por la otra; la abogada Iselda Medina, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de autos, ciudadano Francisco Nicolás Cariello; en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena expedir dos juegos (02) de Copias Certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 200º y 152º.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 pm, se registró bajo el Nº 073 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin