REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXP. 9704
DEMANDANTE: DOMINGO JOSE VELASCO MEDINA
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A., (CONCIMECA).
MOTIVO: INTIMACION
RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Intimación, intentó el ciudadano DOMINGO JOSE VELASCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.573.769, actuando en su carácter de Presidente de VOLQUETEROS ASOCIADOS (VOLTEASO); Asociación civil domiciliada en la Calle Victoria con Esquina calle Sucre, Sector la Pastora, Municipio los Taques del Estado Falcón; legalmente constituida ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Falcón y los Taques del Estado Falcón, en fecha 11 de Agosto de 1997, bajo el Nº 49, folios 260 al 265, protocolo primero, tomo 2° principal, tercer trimestre del año 1997, modificada por Acta de Asamblea Extraordinaria, ante la misma Oficina de Registro en fecha 06 de Agosto de 2010, bajo el Nº 05, tomo 03, Protocolo 1°, tercer trimestre del año 2010; debidamente asistido por el Abogado Oscar Ramón Pereira Guadarrama; inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.320, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. (CONCIMECA)”, en la persona de su Presidente; ciudadano JORGE ANTONIO IRAUSQUIN LANOY, y Vicepresidente ciudadano ERNESTO JOSE RUJANO CASTELLANO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.751.799 y V-10.610.450, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Punto fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, admitida por auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011.
Forma esta Pieza, la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre los Bienes propiedad de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. (CONCIMECA)”, en la persona de su Presidente; ciudadano JORGE ANTONIO IRAUSQUIN LANOY, y Vicepresidente ciudadano ERNESTO JOSE RUJANO CASTELLANO; plenamente identificados.
El Tribunal para decidir observa:
Acompaña el actor con su demanda:
Una (01) Factura Nº 002661, de fecha 05/05/2011; originada por catorce (14) Notas de entrega; las cuales se detallan a continuación;
Nº Nota de entrega Fecha Monto
1504 25/10/2010 106.595,46
1506 25/10/2010 100.452,91
1507 03/11/2010 91.853,52
1509 11/11/2010 80.757,60
1512 17/11/2010 72.172,80
1513 22/11/2010 74.625,60
1519 01/11/2010 30.240,00
1523 08/12/2010 25.788,00
1524 20/12/2010 37.800,00
1525 20/12/2010 37.800,00
1530 31/01/2011 50.840,92
1531 08/02/2011 49.549,40
1532 08/02/2011 43.343,91
1533 14/02/2011 37.800,00

El monto de la referida factura es por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 839.620,14); teniendo recibido un adelanto de pagos por parte de la empresa deudora por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 173.743,78); siendo restado al monto total adeudado; el cual es por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 665.876,36), en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. (CONCIMECA)”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A los fines de decidir sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte intimante, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarás, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
En una sana hermenéutica jurídica, se entiende que el Legislador Venezolano en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lejos de autorizar al Juez a decretar las medidas a que se contrae dicha norma de acuerdo a su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia, le imparte una orden de decretarlas, siempre que la demanda este fundamentada en uno cualesquiera de los documentos descritos en dicha norma.
Observa este Sentenciador que la presente acción se tramita a través del procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 ejusdem, y que la misma se fundamenta en una orden de trabajo adicional, que se considera uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del mismo Código, en virtud de ello, este Tribunal, de conformidad con dicha disposición, considera que es procedente decretar en el presente juicio la medida preventiva solicitada.
En tal sentido, confirma quien aquí sentencia, que el peticionario solicita se decrete a su favor medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte intimada, lo cual por no ser contrario a derecho, en conformidad con la referida norma lo acuerda este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-