REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9379.
DEMANDANTE: LUCY YANETH DAZA MOLINA, FRANCISCO JOSE ZAMORA ABREU, NORIS CARRASQUERO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 86.625, 129.752, 24.363.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL INVERNES C.A., y el ciudadano NOEL ADOLFO NOUEL JIMENEZ.
MOTIVO: INTIMACION.
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA.
Se inició la presente causa mediante demanda de intimación interpuesta por los abogados LUCY YANETH DAZA MOLINA, FRANCISCO JOSE ZAMORA ABREU, inscritos en el IPSA bajo el Nº 86.625, 129.752, respectivamente, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la Sociedad Mercantil OCAÑA DIESEL, C.A., empresa registrada originalmente como taller OCAÑA DIESEL, Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 26, Tomo 20-A, en fecha 12-03-93, transformado su régimen societario mediante acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 03 de junio de 1994, registrada bajo el Nº 17, Tomo 24-A, en fecha 27 de junio de 1994,. Reformados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 25-11-97, bao el Nº 9, Tomo 146-A, y en fecha 30-12-97, cambiada la denominación mediante acta 03-08-2000, registrada bajo el Nº 51, Tomo 50-A, en fecha 09 de octubre de 200, actuando en contra de INVERNES C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 20-A, en fecha 19-06-2003, cambiado su domicilio mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 29-11-04, al Estado Falcón, bajo el Nº 5, Tomo 59-A, de fecha 16-12-04, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, bajo el Nº 26, Tomo 1-A, en fecha 07 de enero de 2005, y el ciudadano NOEL ADOLFO NOUEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-3.898.805, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2008, recayó sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose la declinación de la competencia por territorio.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado de origen de la presente causa, libro oficio anexo expediente adjunto del juicio en cuestión remitiéndose al Juzgad Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 03 de diciembre de 2008, se recibió la presente causa ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
En fecha 18 de diciembre de 2008, recayó auto de admisión de la presente causa, por cuanto le correspondió al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, para conocer este proceso.
En fecha 10 de febrero de 2009, mediante auto del Tribunal, se repuso la causa al estado de admisión.
En fecha 17 de febrero de 2009, se ordeno en la pieza principal del expediente, aperturar cuaderno de medidas.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 17 de febrero de 2009, se apertura cuaderno de medidas, con los recaudos correspondientes.
En fecha 16 de marzo de 2009, mediante auto, se decreto medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERNES C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 20-A, en fecha 19-06-2003, cambiado su domicilio mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 29-11-04, al Estado Falcón, bajo el Nº 5, Tomo 59-A, de fecha 16-12-04, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, bajo el Nº 26, Tomo 1-A, en fecha 07 de enero de 2005 y el ciudadano NOEL ADOLFO NOUEL JIMENEZ, titular de la cedula Nº V-3.898.805, en su cualidad de avalista de la demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs. 172.691, 19, cantidad correspondiente al doble de la suma demandada mas honorarios profesionales y costas al 25%, exceptuando que si las cantidades recayeren en cantidades liquidas de dinero serian por la cantidad de Bs.95.939, 55, cantidad correspondiente al doble de la suma demandada mas honorarios profesionales y costas al 25%, para lo cual se comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón con las inserciones legales correspondientes, en la misma fecha se libro las inserciones legales correspondientes.
En fecha 17 de abril de 2009, diligencio la abogada NORIS CARRASQUERO, actuando con el carácter de autos, a los fines de consignar las inserciones legales libradas al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que librara mandamiento de ejecución a cualquier Juez competente de la Republica, por cuanto los bienes inmuebles de la demandada no se encontraban en la Jurisdicción del Municipio Carirubana.
En fecha 27 de abril de 2009, se ordeno dejar sin efecto los despacho de comisión librados en fecha 16-03-09, y se libro nuevo mandamiento de ejecución a cualquier Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 08 de abril de 2010, fecha en la cual se acordaron copias certificadas solicitadas por la abogada LUCY DAZA, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la demandante, ha transcurrido más de un año sin que hasta la fecha la accionante haya impulsado la causa con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia como lo es la Sentencia definitiva.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1988, ha establecido que
“…la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito en la ley…”
En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.).
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse LA PERENCIÓN de la causa y en consecuencia la extinción de la instancia, como así se hará saber de forma clara, precisa y expresa en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por lo tanto extinguida la misma de conformidad con las disposiciones antes citadas el presente juicio de INTIMACION seguido por los abogados LUCY YANETH DAZA MOLINA, FRANCISCO JOSE ZAMORA ABREU, NORIS CARRASQUERO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 86.625, 129.752, 24.363, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la Sociedad Mercantil OCAÑA DIESEL, C.A., empresa debidamente registrada, en contra de Sociedad Mercantil INVERNES C.A., empresa debidamente registrada, y el ciudadano NOEL ADOLFO NOUEL JIMENEZ, titular de la cedula Nº V-3.898.805, en su cualidad de avalista. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los 26 días del mes de mayo de 2011. Años: 200° y 152°.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., se registró bajo el Nº 079 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.
EB/VP/dm*