REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS 201ª Y 152ª

EXPEDIENTE Nº 9633
DEMANDANTES: JOSE MIRANDA y EDUARDO MUÑOZ
APODERADO JUDICIAL: JOSE DELGADO PELAYO.
DEMANDADO: INVERSIONES ARENAL C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOQUIN MURENA, FERNANDO PIRELA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACION)
Se inicio la presente causa mediante Demanda interpuesta por el Abogado JOSE DELGADO PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.970.194, inscrita en el IPSA bajo el Nº 60212, actuando en carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos JOSE MIRANDA y EDUARDO MUÑOS, titulares de la cedula Nº V-4.426.416, V-2.842.853, respectivamente, tal como se evidencia de documento poder autenticado en la Notaria Publica Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 57, tomo 109, de los libros llevados ante esa notaria, en fecha 30-07-10, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Arenal C.A., empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 37, Tomo 11-A, de fecha 13 de abril de 2005, representada por los ciudadanos GUIDO MADDONA MARTINI y GREGORIO DIAZ SERRAO, venezolanos, titulares de las cedulas Nº V-7.574.969, V-10.612.073, respectivamente, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha Once (11) de agosto de 2010, se le dio entrada y se Admitió la demanda; y se insto al demandante de autos a consignar las copias del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de librar la compulsa correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2010, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el alguacil consigno compulsa con los recaudos respectivos por cuanto no fue posible contactar a los demandados.
En fecha 05 de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal ordenándose librar cartel de notificación a los demandados de conformidad con lo previsto en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2010, se ordeno agregar al expediente los ejemplares periodísticos donde aparecían los carteles publicados de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del CPC., en la misma fecha el secretario del Tribunal dejo constancia del cumplimiento en lo establecido en el prenombrado artículo.
En fecha 19 de noviembre de 2010, recayó auto de este Juzgado, ordenándose la designación del Defensor de oficio abogado JOAQUIN MURENA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.323.
En fecha 01 de febrero de 2011, el alguacil consigno, boleta de notificación del defensor designado por cuanto no fue posible contactarlo.
En fecha 07 de febrero de 2011, se designo mediante autos, defensora de oficio a la abogada BETSY RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.197.
En fecha 11 de marzo de 2011, el alguacil, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada.
En fecha 15 de marzo de 2011, la abogada Betsy Rodríguez, se juramento a la aceptación al cargo como defensora de oficio.
En fecha 23 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la demandante de autos, consigno los recaudos para librar compulsa a la defensora de oficio designada y juramentada.
En fecha 05 de abril de 2011, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la defensora de oficio.
En fecha 12 de abril de 2011, el ciudadano GUIDO JOSE MADONNA MARTINI, con el carácter acreditado, debidamente asistido de abogado, diligencio a los fines de darse por citado, en la misma fecha consigno el demandado poder apud acta al abogado JOAQUIN MURENA, FERNANDO PIRELA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.323, 28.838, respectivamente.
En fecha 13 de mayo de 2011, recayó auto del tribunal, mediante el cual se desglosaron los días de despacho transcurridos y solicitados.
En fecha 26 de mayo de 2011, las partes del presente proceso el abogado JOSE DELGADO PELAYO, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter acreditado, y el ciudadano GUIDO MADONNA MARTINI, debidamente asistido de abogado, plenamente identificado como representante de la demandada en el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato, presentaron escrito de transacción a los fines de dar por terminado el presente proceso, indicando en cada una de las particulares los términos por ellos convenidos.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 12 de agosto de 2010, se apertura cuaderno de medidas con los recaudos correspondientes.
En fecha 13 de agosto de 2010, recayó sentencia declarando medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de la parte demandada, en la misma fecha se libro oficio a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con el Nº 883-388.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado de esta decisión).
exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba este Jurisdicente; consta el acto transaccional por escrito (folios 190 y 100), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha 26 de Mayo de 2011, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-