REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS 201ª Y 152ª
EXPEDIENTE: 9697
DEMANDANTE: YAJAIRA MARIA HUMBRIA MATA
APODERADA JUDICIAL: MARILIS RIERA CALDERA
DEMANDADOS: ELSA MARINA SANES DE HUMBRIA, EDUARDO ANTONIO HUMBRIA SANES, y ELIANNYS ANAIS HUMBRIA SANES
RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
Cursa por ante este Juzgado Juicio incoado por la Abogada Marilis Riera Caldera, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 22.083; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YAJAIRA MARIA HUMBRIA MATA; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.554.993, de este domicilio; por partición de Herencia; en contra de los ciudadanos; ELSA MARINA SANES DE HUMBRIA, EDUARDO ANTONIO HUMBRIA SANES, y ELIANNYS ANAIS HUMBRIA SANES; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.318.831, V-18.448.200 y V-18.447.363; admitida por auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2011.
Forma esta Pieza, la Solicitud de Medidas Preventivas de Secuestro, Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La demandante en su escrito libelar solicita el decreto de medidas preventivas como lo son el Secuestro, Embargo de bienes muebles y prohibición de Enajenar y Gravar; argumenta que se está frente a una pretensión de Partición de Herencia y que basado en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se pueden decretar estas medidas, incluso el secuestro, por lo que solicita el decreto de tales medidas en procura de que no quede ilusoria el fallo de la presente demanda.
El artículo 779 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599.”
Ahora bien, aprecia este sentenciador que la situación narrada por la parte actora en su libelo guarda relación con la pretensión de partición de herencia de los bienes ut supra señalados, de lo cual se sigue que, ciertamente, las medidas cautelares solicitadas tiene por finalidad el aseguramiento o protección de los bienes sobre el cual versa la demanda, lo que se inscribe dentro de los supuestos de los artículos 588 y 779 ejusdem que permite el decreto de tales medidas, a lo cual se une la consideración, por parte de este Tribunal, en el sentido de que de la revisión de la documentación anexa al presente causa, surge la satisfacción de la atinada observación que el autor Quintero Muro hace en su citada obra, cuando afirma que:
“… ningún tipo de medida preventiva debe ser dictada sino con apariencia más o menos verdadera del derecho reclamado.”
De tales anexos presentados, como el acta de nacimiento, se desprende la cualidad de heredera de la demandante, además de la declaración sucesoral se evidencia los bienes que integran la comunidad hereditaria, por lo que este Jurisdicente considera procedente el decreto de las medidas solicitadas contra los bienes señalados, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
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