REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 9512
DEMANDANTE: NIURIKA VALENTINA RODRIGUEZ GUIGNAN
DEMANDADO: RONALD ANTHONY UREN HERRERA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana NIURIKA VALENTINA RODRÍGUEZ GUIGNAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.499.855, debidamente asistida por la Abogada Maria Ángela Mavare, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.621, en contra del ciudadano RONALD ANTHONY UREN HERRERA, de nacionalidad Británica, mayor de edad, casado, titular del pasaporte Nº 703092585.
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así se ordenó el emplazamiento de ambas partes para que comparecieran personalmente a este Tribunal a la hora 10:00 a.m., del día de Despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días, después de citada la parte demandada, la cual se haría una vez constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se acordó el emplazamiento del ciudadano Ronald Anthony Uren Herrera, para que compareciera al Primer Acto Conciliatorio del Proceso.
En fecha trece (13) de Agosto de 2009, mediante diligencia la ciudadana Niurika Rodríguez, con el carácter de autos; consignó copias simples a los fines de su certificación, y posteriormente sea librada la Compulsa de Citación del demandado de autos, ciudadano Ronald Anthony Uren Herrera; siendo acordado mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2009.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2009, mediante diligencia el ciudadano alguacil titular del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Betzy Rodríguez, en su condición de Asistente de la Fiscal 9ª del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de Octubre de 2009, la ciudadana Niurika Rodríguez, con el carácter de autos, debidamente asistida de abogado; confirió Poder Apud Acta a las Abogadas Nathaly Cubillan, Zoraida de Molero y Maria Ángela Mavare, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 47.098, 31.302 y 108.621; respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, mediante diligencia; el ciudadano alguacil temporal del tribunal, consignó Recibo con sus respectivos recaudos, en virtud de no haber podido lograr la citación del demandado.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2009, mediante diligencia la Abogada Maria Mavare, con el carácter de autos, solicitó la citación del demandado mediante carteles.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, recayó auto del tribunal ordenando la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente; en fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2009, mediante diligencia la Abogada Maria Mavare, con el carácter de autos, consigno ejemplares periodísticos, los cuales fueron agregados al expediente, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2009, recayó auto del tribunal, mediante el cual se ordeno Reponer al estado de librar nuevos Carteles en la presente causa, por evidenciarse en las actas que no fueron publicados tal y como lo establece el articulo 223 Ejusdem. En la misma fecha se libro Cartel.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, mediante diligencia la Abogada Maria Mavare, con el carácter de autos, consigno ejemplares periodísticos, los cuales fueron agregados al expediente, mediante auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2009.
En fecha dos (02) de Febrero de 2010, diligencio la Abogada Maria Mavare, con el carácter de autos, en la cual solicito se designe Defensor de Oficio al demandado de autos.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, recayó auto del tribunal; mediante el cual se designó Defensor de Oficio del demandado de autos, a la abogada Yuvenny Aular, inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.885.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2010, compareció la Abogada Yuvenny Aular mediante la cual manifestó su aceptación al cargo designado, prestando el juramento de ley.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, compareció la Abogada Yuvenny Aular, con el carácter de autos, a los fines de manifestar su renuncia al cargo designado por motivos de salud.
En fecha seis (06) de Abril de 2010, diligencio la Abogada Maria Mavare, con el carácter de autos, en la cual solicito se designe nuevo Defensor de Oficio al demandado de autos.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2010, recayó auto del tribunal; mediante el cual se designó Defensor de Oficio del demandado de autos, al abogado Miguel Ángel Gotopo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.690.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, mediante diligencia; el ciudadano alguacil del tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada y recibida por el Defensor de Oficio designado.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2010, compareció el Abogado Miguel Gotopo; Defensor de Oficio designado, mediante la cual manifestó su aceptación al cargo, prestando el juramento de ley.
Posteriormente; en fecha trece (13) de Mayo de 2010; diligencio la Abogada Maria Mavare, con el carácter de autos, mediante la cual consigno copias simples de los recaudos, a los fines de librar la compulsa respectiva; siendo acordada mediante auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, el Alguacil del tribunal consigno Recibo de Citación, debidamente firmado por el Defensor de Oficio designado; Abogado Miguel Gotopo.
Seguidamente; en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010; diligencio el Abogado Miguel Gotopo, con el carácter de autos, mediante la cual solicito se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, a los fines de solicitar los movimientos migratorios del demandado de autos, ciudadano Ronald Anthony Uren Herrera.
En fecha primero (01) de Junio de 2010; recayó auto del tribunal, mediante el cual se acordó conforme a lo solicitado. En la misma fecha se libro oficio.
En fecha doce (12) de Julio de 2010, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, con la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado y el abogado Miguel Gotopo, en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha tres (03) de Agosto de 2010, se recibió oficio Nro. 24502010, de fecha dos (02) de Julio de 2010; emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en el cual se registran movimientos migratorios solicitados, siendo agregados mediante auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2010.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, con la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado y el abogado Miguel Gotopo, en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada.
El acto de la Litis contestación se realizó en fecha cinco (05) de Octubre de 2010, con la comparecencia de la abogada Maria Ángela Mavare, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y el abogado Miguel Gotopo, en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Anexo al escrito libelar consignó:
1.- Original de Acta de Matrimonio emitida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que pueba el matrimonio civil entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Durante el lapso probatorio promovió:
1.- la Unidad de la Prueba. Promoción que fue declarada Inadmisible según auto de fecha 03 de Noviembre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- prueba testifical, de los ciudadanos Zulguey Medina Lanoy, Luís Aroldo Castro Arocha y Vanesa Edelweys Yagua Timaure. Analizadas las deposiciones de los testigos encuentra este sentenciador que tales declaraciones no tienen la certeza para probar el abandono demandado,; así tenemos que la testigo Zulguey Medina Lanoy, afirma en su respuesta de la pregunta Tercera que le consta el abandono “PORQUE TENGO TIEMPO QUE NO LO VEO JUNTOS.”, para quien acá decide, no es suficiente el hecho de no haber visto juntos a las partes para asegurar una ruptura y menos motivado a un abandono, el hecho de no haberlos visto mas juntos puede deberse a una separación por acuerdo mutuo o de forma unilateral, pero de allí a afirmar categóricamente que resulta un abandono crea duda en la declaración; en lo que se refiere a la declaración del testigo Luís Aroldo Castro Arocha, afirma en su respuesta de la repregunta Primera que declaraba “para ayudar a Niurika ella me pidió el favor” con esta respuesta se evidencia el interés del testigo en la resulta del juicio por lo que se debe desechar este testimonio; la testigo Vanesa Edelweys Yagua Timaure, afirma en su respuesta de la pregunta Cuarta que le consta el abandono “PORQUE YO VIVO CERCA DE ELLA Y DE UN TIEMPO PARA ACA NO LO HE VISTO MAS CON ELLA…”se desecha este testimonio por las razones establecidas para el primer testigo. En virtud de la presente valoración se desecha del Iter Procesal la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Trabada la LITIS en los términos expuestos, pasa este sentenciador a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
La demandante de autos, consignó junto al libelo de demanda, documento público que demuestra la existencia del matrimonio entre su persona y el demandado la cual, como se estableció al momento de valorarla por este Juzgador, se le concedió pleno valor probatorio; ahora bien, consta en el expediente que el defensor Ad Litem negó los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que quedaba, de parte de la demandante, probar lo contrario, es decir, que efectivamente se había producido el Abandono Voluntario del demandado.
En materia de la Carga de la Prueba tenemos que el artículo 1.354, del Código Civil, establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido por su parte libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
Bajo esta premisa, resulta evidente que la demandante, con los medios probatorios traídos al proceso sólo probó el matrimonio, ya que la prueba testimonial ofrecida, fue desechada del proceso, por las razones esgrimidas en su oportunidad, por lo que no pudo probar el causal de divorcio invocado, lo que hace concluir que la presente acción no debe prosperar y ser declarada SIN LUGAR. Como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana NIURIKA VALENTINA RODRIGUEZ GUIGNAN, contra el ciudadano RONALD ANTHONY UREN HERRERA, ambos identificados suficientemente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 03 días del mes de Mayo de 2011. Años 201° y 152°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. VÍCTOR HUGO PEÑA B.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:15 pm, previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 060 fecha up supra Conste.
El Secretario,
Abog. VÍCTOR HUGO PEÑA B.
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