REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS 201ª Y 152ª

EXPEDIENTE 9562

En virtud del oficio remitido por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana en el cual remite despacho de ejecución de Embargo Ejecutivo decretado en la presente causa, por la OPOSICION que hiciere al mismo el Ministerio Público, a tal respecto se prevé:
Del análisis del oficio signado con la nomenclatura FAL-6-06559-11, de fecha 29 de Marzo de 2001, suscrito por la Abogada DILIA MARIA GUITIERREZ CHIRINOS, en su cualidad de Fiscal Auxiliar Sexta de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en el cual el Ministerio público se opone al decreto ejecutivo de Embargo decretado en la presente causa, del referido oficio se aprecia que la representación fiscal no establece la cualidad ni el basamento jurídico para sustentar la oposición realizada ya que dicha oposición es potestad única y exclusiva del algún tercero que demuestre ser tenedor legítimo de la cosa embargada, tal como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la persona legitimada para oponerse al decreto ejecutivo de embargo es un tercero que alegue ser propietario; la misma Ley Adjetiva establece que cuando se compruebe que el tercero opositor sólo es un poseedor precario igual se ejecutará la medida sólo respetando el derecho del poseedor.
Por lo que así las cosas, queda claro el criterio de que sólo el tercero propietario puede hacer oposición al embargo ejecutivo tesis que se refuerza con el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por la Sala Constitucional de fecha 17 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, Juicio Ana M. García, Exp. Nª 01-0034, Sent Nª 0763, el cual estableció:
“… para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que este realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…”
Igual posición asume el autor patrio Dr. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su libro La Oposición de Terceros al Embargo Ejecutivo en Venezuela, Vadel Hermanos editores, Caracas 2008, Pag. 72, el cual establece al respecto:
“El principio general al respecto es que en relación con la legitimación activa, es decir, quién puede efectuar la oposición no es precisamente cualquier tercero sino un tercero calificado en dos sentidos muy específicos: 1) En primer lugar que ese tercero sea una persona no sólo ajena al proceso, sino completamente ajena al ejecutado, es decir, que no sea causante ni causahabiente del ejecutado por ningún titulo. A este respecto volveré luego. 2) Que ese tercero ajeno al proceso y que no es causante ni causahabiente del ejecutado sea el propietario y poseedor del bien embargado o en su defecto sea poseedor precario a nombre del ejecutado…”
Al amparo de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios referidos, se debe determinar que la representación fiscal no tiene la legitimación activa o cualidad para realizar la presente oposición al embargo ejecutivo decretado en el presente juicio, por lo que forzosamente se debe declarar dicha oposición IMPROCEDENTE, por falta de legitimación para realizarla. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo decidido se ordena remitir al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana las actuaciones del embargo ejecutivo decretado para su continuación.
Líbrese oficio con copia certificada del presente auto. Es todo.-

El Juez Provisorio.,


Abog. ESGARDO J. BRACHO

El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña