REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº S/ 2126/2001
SOLICITANTE: SANDRA ROCIO ARIAS GONZALEZ
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PERENCION DE LA INSTANCIA
Se inició la presente causa mediante solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana SANDRA ROCIO ARIAS GONZALEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. N-E 81.731.876, domiciliada en la Ciudad de Bogota (Colombia) Fijo, obrando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: MARIA DEL PILAR ARIAS GONZALEZ CHARLES GUILLERMO ARIAS GONZALEZ, y SARA FABIOLA ARIAS GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yarelys N. Perozo, inscrita en el inpreabogado bajo el número77.125, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha Veintidós (22) de mayo del 2001, este Tribunal le dio entrada, e instando a la solicitante a consignar los documentos originales.
En fecha Siete (07) de Noviembre del 2001, diligencio la ciudadana Sandra Rocío Arias González, debidamente asistida de abogada, donde consigna los documentos originales, Partida de Nacimiento, Actas de Defunción y Poder.
En fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2001, diligenció la ciudadana Sandra Rocío Arias González, debidamente asistida de abogado, donde excusa al presente testigo promovido para la presente solicitud y solicita se sirva declarar a la ciudadana Sandra Patricia Castro Ramírez, a los fines de tomarle declaración en la presente solicitud.
En fecha Catorce (14) de Noviembre del 2001, Recayó auto del tribunal agregando los documentos originales consignados y se admite en cuanto a derecho y referente a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos José Luis Perozo y Sandra Patricia Castro Ramírez, se fija al tercer día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del 2001, se anuncio el acto de comparecencia de los testigos José Luis Perozo y Sandra Patricia Castro, la cual se anuncio en alta voz en la sala del tribunal no compareciendo parte alguna.
En fecha veintiséis (26) de Junio del 2002 Diligencio la ciudadana Sandra Rocío Arias González, debidamente asistida de abogado, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.-
En fecha Diez de Julio del 2002, Recayó auto del tribunal acordando la evacuación de los testigos para el cuarto día de despacho siguientes al de hoy a las horas 10:30 y 11:00 am.-
En fecha Dieciocho (18) de Julio del 2002, tuvo lugar la declaración de la ciudadana Sandra Patricia Castro en la presente solicitud.-
En fecha Dieciocho (18) de Julio del 2002, tuvo lugar la declaración del ciudadano José Luis Perozo, en la presente solicitud.-
En fecha Veintitrés de Febrero del 2011, diligencio la ciudadana Sandra Rocío Arias González, debidamente asistida de abogado, solicitando originales de los documentos que se encuentran el la presente solicitud desde la pagina 11 hasta la pagina 17 y reemplazarlo por copias simples de la misma.
En fecha Dos (02) de Marzo del 2011, Recayó auto del tribunal donde provee sobre lo solicitado y acuerda devolver los originales a l interesado.
En fecha Cuatro (04) de Marzo del 2011, diligencio la ciudadana Sandra Rocío Arias González, debidamente asistido de abogado donde expone haber recibido los documentos en forma original.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 22 de mayo de 2001, fecha en la cual se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte a consignar originales de las Partidas de Nacimientos, Acta de Defunción y Poder, desde ese momento, ha transcurrido más de un año sin que hasta la presente fecha la solicitante haya impulsado la causa.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1988, ha establecido que
“…la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito en la ley…”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por lo tanto extinguida la misma de conformidad con las disposiciones antes citadas la presente solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS seguido por la ciudadana SANDRA ROCIO ARIAS GONZALEZ.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a la solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del Dos mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am., se registró bajo el Nº 061 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico a petición de parte interesada y por mandato del Tribunal en Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2011.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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