REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS 201ª Y 152ª
EXPEDIENTE: 9707
DEMANDANTE: OLGA RAMONA CAMACHO.
DEMANDADO: OSWALDO GRANADILLO e ISAURA GONZALEZ.
ACCION: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la ciudadana OLGA RAMONA CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V.-13.488.053, debidamente asistida por la abogada MARISELA DIAZ NAVAS, I.P.S.A Nª 154.293; en contra de los ciudadanos OSWALDO GRANADILLO e ISAURA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nªs 13.975.356 y 14.478.916, respectivamente
Distribuida la causa en fecha 27 de Mayo de 2011 correspondiendo a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, se procedió en fecha 30 de Mayo de 2011 a darle entrada y formar expediente anotándose en el libro diario de este Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.
La más calificada jurisprudencia ha establecido el criterio de que se puede intentar la denuncia de Fraude Procesal como acción principal sólo bajo el supuesto de que existan varios procedimientos o juicios en contra de una misma persona con identidad de objeto ya que sería supremamente difícil que en todos esos procedimientos o juicio hacer la denuncia de fraude procesal amén que el lapso para probar el fraude, en estos casos, seria contra reloj para el afectado ya que el mismo es muy corto vulnerando el constitucional derecho a la defensa, a tal respecto se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, mediante sentencia Nº 699 de fecha 28 de Octubre de 2005, que señaló lo siguiente:

“Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…”
De las actas acompañadas al libelo de demanda, se evidencia que la acción tiene por objeto la nulidad de todas la actuaciones llevadas en el juicio por cobro de bolívares vía intimación sustanciado y decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón; como se aprecia se trata de un solo juicio por lo que, a criterio de quien acá decide, la acción no puede intentarse de forma autónoma ya que no están dados los supuestos establecidos en la Jurisprudencia citada Up Supra. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a lo establecido anteriormente, prevé este Sentenciador, que la demandante yerro al utilizar esta vía ya que el fraude procesal como acción autónoma no existe, es decir, no tiene fundamentación legal ya que la misma es considerada una denuncia de hechos que pudieron, en un momento determinado, subvertir el orden procesal de un juicio; dicha denuncia puede materializarse de dos formas, a saber: la primera, de forma incidental dentro del mismo juicio o procedimiento debiéndose aperturar la incidencia probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; la segunda, como acción autónoma, pero no como fraude procesal sino a través del juicio de invalidación contenido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo determina la misma jurisprudencia citada precedentemente, al establecer lo siguiente:
“Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Con el peso jurisprudencial referido, resulta forzoso para este Juzgador tener que declarar INADMISIBLE la presente demanda como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Fraude Procesal intentara la ciudadana OLGA RAMONA CAMACHO, en contra de los ciudadanos OSWALDO GRANADILLO e ISAURA GONZALEZ, todos identificados Up Supra.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 31 días del mes de Mayo de 2011. Años 201° y 152°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 084 fecha up supra. Conste.

La Secretaria Temporal

Abog. Lisbeth Mavo.