REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS 201ª Y 152ª.
EXPEDIENTE Nº 9218
DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL JIMENEZ FARIAS
DEMANDADO: OSWALDO GARCIA
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, el ciudadano RAFAEL ANGEL JIMENEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.565.365; actuando en nombre y representación de la firma mercantil “INVERSIONES JIMENEZ, C.A.,” debidamente asistido por la Abogada Lisbeth Díaz Petit, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.360; presentaron escrito contentivo del Juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; en contra del ciudadano OSWALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.584.204; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2008, se le dio entrada; admitiendo la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y al Procedimiento Breve previsto en el Código de procedimiento Civil. En consecuencia se ordeno emplazar al Ciudadano OSWALDO GARCIA, a comparecer ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de Contestación a la Demanda por escrito y a cualesquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar (8:30 a.m. a 3:30 p.m.).
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2008, diligenció el ciudadano Rafael Jiménez, con el carácter de autos; debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicito copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la practica de la citación ordenada. Asimismo; confirió Poder Apud-Acta a los Abogados Lisbeth Díaz Petit, Juan Medici Goitia y José Delgado, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.360, 123.650 y 60.212; respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2008, recayó auto del Tribunal, acordando conforme a lo solicitado. Posteriormente; la Abogada Lisbeth Díaz; con el carácter de autos; consignó Copias Simples a los fines de su certificación, para la practica de la Citación ordenada.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, recayó auto del Tribunal, acordando conforme a lo solicitado. En la misma fecha se libro compulsa de Citación.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2008, diligencio el Alguacil del Tribunal, consignando compulsa de citación con sus respectivos recaudos; por cuanto no fue posible localizar al demandado de autos, ciudadano Oswaldo García.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, mediante diligencia la Abogada Lisbeth Díaz, con el carácter de autos, solicito Citación cartelaria al demandado de autos, conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordada mediante auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008. En la misma fecha se libro cartel.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2008, mediante diligencia la Abogada Lisbeth Díaz, con el carácter de autos; consigno dos (02) ejemplares periodísticos donde salían publicados los respectivos carteles de citación; siendo agregados mediante auto en fecha dos (02) de diciembre de 2008.
En fecha dos (02) de Marzo de 2009 el secretario del tribunal, dejo constancia de haber dado cumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de Abril de 2009; mediante diligencia, la Abogada Lisbeth Díaz; con el carácter de autos, solicito se designe Defensor de Oficio en la presente causa.
Con referencia a lo anterior expuesto; en fecha veinte (20) de Abril de 2009, recayó auto del Tribunal; mediante el cual se designo al Abogado Leonardo Pimentel, Defensor de Oficio en la presente causa.
Posteriormente; en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, el Alguacil del tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada y recibida por el Defensor de Oficio designado.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, la Abogada Lisbeth Díaz, con el carácter de autos, solicito se designe nuevo Defensor de Oficio en la presente causa.
Recayó auto del tribunal, en fecha dos (02) Julio de 2009; mediante el cual se designo a la Abogada Mary Ramírez, Defensor de Oficio en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2009, el alguacil del tribunal consigno Boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la defensor de oficio designada.
El día veintidós (22) de Septiembre de 2009, compareció por ante este tribunal la abogada Mary Ramírez, Defensor de Oficio designada; a los fines de manifestar su aceptación al cargo designado; prestando el juramento de ley.
Luego de lo anteriormente expuesto; en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009, la Abogada Lisbeth Díaz, con el carácter de autos, solicito sea ordenada la Citación al Defensor de Oficio designado, para lo cual consigno copia simple de los recaudos necesarios a los fines de librar compulsa.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2009, recayó auto del tribunal, mediante el cual se ordeno librar compulsa.
En fecha once (11) de Noviembre de 2009, el alguacil del tribunal consigno recibo de citación, debidamente firmado por la Defensor de Oficio designada, abogada Mary Ramírez.
Posteriormente; en fecha diez (10) de Marzo de 2010, la Abogada Lisbeth Díaz; con el carácter de autos, solicito sea designado nuevo defensor de oficio en la presente causa.
Recayó auto del tribunal; en fecha dieciocho (18) de Junio de 2011; mediante el cual se acordó conforme a lo solicitado, designándose como Defensor de Oficio a la abogada Palmina Dattorre, ordenándose su notificación.
Con referencia a lo anterior expuesto; en fecha seis (06) de Julio de 2010, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación firmada y recibida por la Defensor de Oficio designada.
En fecha ocho (08) de Julio de 2010, compareció la abogada Palmina Dattorre, en su carácter de Defensor de Oficio designada, a los fines de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, diligencio la Abogada Lisbeth Díaz, con el carácter de autos, a los fines de solicitar se libre la Compulsa de Citación con sus respectivos recaudos a la Defensora de Oficio designada; para lo cual consigno los emolumentos necesarios, siendo acordada mediante auto del tribunal en fecha veintiocho (28) de Julio de 2010.
Posteriormente; en fecha veintiuno (21) de enero de 2011; diligencio el alguacil del Tribunal, mediante la cual consigno Recibo de Citación debidamente firmado por la Defensor de Oficio designada Abog. Palmina Datorre.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2011, la Abogada Palmina D¨attorre; con el carácter de autos, consigno Escrito de Contestación a la Demanda, siendo agregado al expediente mediante auto en fecha veintiséis (26) de Enero de 2011.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2011, la Abogada Lisbeth Díaz, con el carácter de autos, consigno escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa, siendo agregado a las actas mediante auto de fecha primero (01) de febrero de 2011.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente; en fecha tres (03) de Febrero de 2011, recayó auto del tribunal, mediante el cual se les dio entrada y fueron admitidas en cuanto a lugar a derecho; las pruebas promovidas por la parte demandante de autos; siendo declarada Inadmisible la promovida en el Capitulo Segundo, referente a Exhibición Documental.
Con referencia a lo anterior expuesto; en fecha nueve (09) de Febrero de 2011; la Abogada Lisbeth Díaz Petit, con el carácter de autos; Apelo del auto dictado por este tribunal en fecha tres (03) de Febrero de 2011.
En fecha once (11) de Febrero de 2011; la Abogada Palmina D atorre, con el carácter de autos, consigno Escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado y admitido mediante auto del tribunal en la misma fecha, en el cual se declaro Inadmisible lo referente al Merito Favorable promovido en el Capitulo Primero.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2011, recayó auto del tribunal, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante de autos; conforme a lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el demandante en su escrito libelar;
Que desde el año 1997 la firma mercantil INVERSIONES JIMENEZ CA, arrendó al ciudadano OSWALDO GARCIA, ya identificado, un inmueble de su propiedad.
Que el último contrato firmado en fecha 21 de Junio de 2002 por ante la notaria pública segunda de Punto Fijo.
Que la duración de este último contrato se acordó por un periodo de seis meses, del 15 de Julio de 2002 al 15 de Enero de 2003.
Que dicho contrato podía prorrogarse.
Que el ciudadano OSWALDO GARCIA, no canceló en forma puntual los cánones de arrendamiento, ni los que debía al momento de la firma de el último contrato ni los que se obligo a cancelar en la cláusula Quinta de referido contrato de arrendamiento.
Que el arrendador si cumplió con su obligación contractual de entregar al arrendatario la cosa arrendada, de conservarla en estado de servir al fin para que fue arrendada y de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa.
Que aún y cuando el arrendatario no ha cumplido con el pago del canon por mas de 2 años y esperando que cumpliera con la obligación de entregar el inmueble una vez finalizada la relación arrendaticia.
Que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento y pide que se condene al demandado a la entrega del inmueble arrendado; que pague los cánones correspondientes desde la fecha 15 de Agosto de 2002 al 15 de Enero de 2003, los cánones adeudados antes de la firma del nuevo contrato de arrendamiento y al pago de daños y perjuicios.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La Defensora Ad Litem en su oportunidad procesal procedió ¡a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice que la demandante tenga interés jurídico para intentar la presente demanda.
Que niega, rechaza y contradice que su representado deba entregar el inmueble de forma inmediata por haberse vencido el lapso contractual.
Que niega, rechaza y contradice que la firma mercantil “INVERSIONES JIMENEZ, C.A.,” haya arrendado al ciudadano OSWALDO GARCIA un inmueble propiedad de la referida empresa.
Que niega, rechaza y contradice que el último contrato de arrendamiento haya sido autenticado en fecha 21 de Junio de 2002.
Que niega, rechaza y contradice que un último contrato de arrendamiento se acordó por un periodo de tiempo de seis meses desde la fecha 15 de Agosto de 2002 al 15 de Enero de 2003.
Que niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento es convenido entre las partes en Bs. 180,00 por mes.
Que niega, rechaza y contradice que el arrendatario deba pagar puntualmente todos los 15 de cada mes dicha cantidad.
Que niega, rechaza y contradice que la insolvencia de dos meses quede resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento.
Que niega, rechaza y contradice que en la relación arrendaticia el ciudadano OSWALDO GARCIA no canceló en forma puntual los cánones de arrendamiento.
Que niega, rechaza y contradice la cláusula quinta del contrato de arrendamiento identificado en el libelo.
Que niega, rechaza y contradice que el arrendatario no haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales ni legales.
Que niega, rechaza y contradice que el arrendador haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales ni legales.
Que niega, rechaza y contradice que el arrendatario se haya negado a entregar el inmueble arrendado.
Que impugna la cuantía de la demanda por exagerada.
DEL REGIMEN PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Anexo al escrito libelar la demandante consigno:
1.- Original de documento de Arrendamiento de fecha 21 de Junio de 2002, quedando anotado bajo el Nª 10, Tomo 38 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que demuestra la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En la etapa procesal de promoción de pruebas promovió:
1.- la exhibición de recibos de pagos. Prueba que fue declarada inadmisible por auto de fecha 03 de Febrero de 2011; por lo que no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora ad litem, en el lapso procesal promovió:
1.- El merito favorable que se desprende de autos. Prueba que fue declarada inadmisible por auto de fecha 11 de Febrero de 2011; por lo que no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
La representación de la parte demandada en su escrito de contestación impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, por exagerada, ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo, en la sentencia definitiva, tal impugnación, fue planteada en los siguientes términos:
“IMPUGNO POR EXAGERADA la estimación de la cuantía establecida en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 11.280,00)...”
ahora bien, la doctrina ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cual sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple, como en el presente caso.
A tal respecto se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la parte demandada impugnó la estimación de forma pura y simple sin aportar medios probatorios que justificaran su impugnación se debe declarar firme la estimación hecha por el demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la LITIS en los términos expuestos se hace necesario el análisis del documento fundamental de la acción y único medio probatorio del presente juicio.
Así tenemos que el referido contrato prueba la relación arrendaticia entre la demandante y el demandado; dicho contrato se estipuló, en su cláusula tercera, por un tiempo determinado de seis meses, pero estableció la posibilidad de prorrogarlo por igual lapso siempre que constara la voluntad del ARRENDADOR de seguir arrendando.
Entiende este Sentenciador, que para que se prorrogara el referido contrato de arrendamiento debía necesariamente constar por escrito la voluntad del arrendador de seguir arrendando; dicha voluntad o consentimiento no consta en las actas procesales por lo que se debe entender que jamás se hizo, pero se evidencia que el arrendatario continuó bajo las mismas condiciones usando y disfrutando el inmueble; en criterio de quien acá suscribe el contrato paso de ser de fecha determinada a fecha indeterminada configurándose el supuesto de hecho del artículo 1600 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es decir, que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la representación judicial del demandante yerro en la elección de la acción ya que la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, escritos, sólo procede contra los contratos a tiempo determinado; por lo que en el caso de marras la acción procedente era instaurar la acción de desalojo, de conformidad al artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual a su letra establece:
“sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”
Esta tesis se refuerza ya que el hecho central que impulsó al demandante a intentar el presente juicio fue la insolvencia del arrendatario, que es una causal establecida en la ley especial para pedir el desalojo y no el cumplimiento del contrato.
Es oportuno indicar, que aun cuando el efecto principal del desalojo y del cumplimiento o la resolución del contrato es el mismo, esto es, la entrega del inmueble arrendado por parte del arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así observamos, que tienen presupuestos de hecho diferentes, habida cuenta que el desalojo se fundamenta en alguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la acción de cumplimiento o resolución en el incumplimiento de las cláusulas contractuales y desde el punto de vista procesal, en el desalojo no hay acceso a casación, mientras que en la acción de cumplimiento o resolución las partes tienen acceso a la máxima jurisdicción, claro está cuando se dan los presupuestos de cuantía y la naturaleza del fallo lo permita.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho esgrimido en la presente motivación, forzoso es para este Operador de Justicia declarar SIN LUGAR la presente demanda, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL JIMENEZ FARIAS, actuando en nombre y representación de la firma mercantil “INVERSIONES JIMENEZ, C.A.,” en contra del ciudadano OSWALDO GARCIA, todos Up Supra identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los 04 días del mes de Mayo de 2011. Años: 201° y 152°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 063 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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