REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9581
DEMANDANTE: DANIEL VICENTE MENDEZ SANCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA –
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
En fecha 05 de Abril de 2010, se inició la presente causa mediante demanda, interpuesta por el ciudadano DANIEL VICENTE MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-.12.235.550, debidamente asistido por la abogada María Zavala Hernández inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 140.158 en contra de la ciudadana YANET HOLGUIN MEJIAS; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 10 de Marzo de 2010, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando se notifique al Fiscal del Ministerio Publico, y la citación de la ciudadana YANET HOLGUIN MEJIAS.
En fecha 12 de Marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público recibida por la asistente admón. Betsy Rodríguez.
En fecha 22 de Marzo de 2010, diligencio la abogada MARIA ZAVALA HERNANDEZ,
En fecha 22 de Marzo de 2010, diligencio la abogada MARIA ZAVALA HERNANDEZ, consignando poder que le fue otorgado por el ciudadano DANIEL VICENTE MENDEZ SANCHEZ.
En fecha 23 de Marzo de 2010, diligencio la abogada MARIA ZAVALA HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicitando se le haga entrega de las copias certificadas del libelo de la demanda con su respectiva orden de comparecencia de la ciudadana YANET HOLGUIN MEJIAS.
En fecha 24 de Marzo de 2010, recayó auto del Tribunal acordando lo solicitado en consecuencia se ordeno librar boleta de emplazamiento a la demandada de autos y la misma sea entregada a la abogada MARIA ZAVALA, para que practique la citación de la demandada de autos, asimismo se insto a la solicitante consignar las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para proveer la certificación y librar la boleta de emplazamiento ordenada.
En fecha 09 de Abril de 2010, diligencio la abogada MARIA ZAVALA HERNANDEZ, en su carácter de autos, consignando copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para su certificación y elaboración de la compulsa correspondiente para la citación de la demandada.
En fecha 13 de Abril de 2010, recayó auto del Tribunal ordenando las certificaciones de las copias y librar la compulsa para la citación de la demandada.
En fecha 16 de Abril del 2010, diligencio la abogada MARIA ZAVALA HERNANDEZ, en su carácter de autos, expone de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, retira compulsa para la práctica de la demandada ciudadana YANET HOLGUIN MEJIAS.
En fecha 13 de Enero 2011, recayó auto del Tribunal ordenando la notificación a la abogada MARIA ZAVALA HERNANDEZ, para que informe a este Tribunal sobre la entrega de la compulsa de la demandada de autos, a los fines de verificar el estatus del tramite, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 21 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de Notificación recibida y firmada por la abogada MARIA ZAVALA HERNANDEZ.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 21 de Marzo de 2011, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de Notificación de la abogada MARIA ZAVALA HERNANDEZ; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el demandante de autos, es decir la citación de la demandada, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la consignación del alguacil; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de Divorcio, incoada por el ciudadano DANIEL VICENTE MENDEZ SANCHEZ, en contra de la ciudadana YANET HOLGUIN MEJIAS, ambos identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DEL PROCESO de la presente causa.
TERCERO: No hay condena en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa. El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., se registró bajo el Nº 062 del libro de sentencias. Conste. El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña
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