REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9689

DEMANDANTE: GABRIELA ALESSANDRA LOPEZ ORELLANA (Apoderada Judicial del Ciudadano EDDYS JOSE LOPEZ ARIAS)
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS C.A. (COCIMECA)
MOTIVO: INTIMACION.

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Se inicio la presente causa mediante Demanda interpuesta por la ciudadana Abogada Gabriela Alessandra López Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.016.718, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.279, actuando en carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano EDDYS JOSE LOPEZ ARIAS en contra de la CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C. A, (CONCIMECA) por INTIMACION, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha Once (11) de Marzo de 2011, se le dio entrada y se Admitió la demanda; y se insto al demandante de autos a consignar las copias del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de librar la Boleta de Intimación.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2011, diligencio la abogad Gabriela López, donde consigna las copias a los fines de librar la Boleta de Intimación a la parte demanda y solicita sea aperturado el cuaderno de medidas por separado.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2011, recayó auto del tribunal ordenando librar la Boleta de Intimación, a la empresa demandada y se ordena aperturar pieza separada con la misma estampa y denominación y así mimo téngase a los abogados Edgar Colina y Nelly Arcaya, respectivamente, junto con la abogada Gabriela López, como apoderados judiciales de la de la parte accionante.-
En fecha Dieciocho (18) de marzo 2011, diligenció la abogada Gabriela López, solicitando se sirva decretar medida de Embargo provisional solicitada.
En Fecha Veintiocho (28) de Marzo del 2011, Recayó auto del tribunal decretando la Medida Preventiva de Embargo y se ordeno librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Los Taques de la circunscripción judicial del Estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento a la comisión.
En fecha Veintinueve (29) de Marzo del 2011, diligencio la abogada Gabriela López, solicitando se sirva comisionar suficientemente para ejecutar la medida a la brevedad posible .
En fecha Veintinueve (29) de Marzo del 2011, diligencio la abogada Gabriela López, consignando copias simple del libelo de la de manda y del auto de admisión a los fines de su certificación y se libre la respectiva boleta de intimación.-
En fecha Treinta (39 de Marzo del 2011, Recayó auto del tribunal ordenando librar nuevo despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha Primero (01) de Abril del 2011, Recayó auto del tribunal ordenando librar la boleta de intimación a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A, CONCIMECA, en la persona de su presidente ciudadano JORGE ANTONIO IRAUSQUIN LANOY.
En fecha Siete (07) de abril del 2011 diligencio la abogada Gabriela López, consignando copias simples del libeló de la demanda y del auto de admisión a los fines de certificar, igualmente se consigna los emolumentos necesario para la practica de la citación.-
En fecha Veinte (20) de Abril del 2011, diligenció el alguacil titular consignando las boleta de intimación relacionadas con el mismo la cual fue recibida y firmada por el ciudadano Jorge Antonio Irausquin Lanoy.
En fecha Veinticinco (25) de Abril del 2011, Diligencio la abogada Gabriela López, solicitando se sirva oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de comisionar para ejecutar la medida.
En fecha veintiséis de (26) de Abril del 2011, Recayó auto del tribunal donde Niega lo solicitado.-
En fecha Cuatro de Mayo del 2011, Diligencio la abogada Luisa Relayse, actuando en representación de los derechos e intereses de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN Civiles y Mecánicas C.A. CONCIMECA y por el otro lado la parte demandante ciudadano Eddys, mediante la cual consignan TRANSACCION JUDICIAL, efectuada entre las partes del presente procedimiento; a los fines de que se sirva HOMOLOGAR dicha Transacción en los términos por ellos establecidos, se le de el carácter de cosa juzgada y se ordene el Archivo del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado de esta decisión).
exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba este Jurisdicente; consta el acto transaccional por escrito (folios 31 y 32), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha 04 de Mayo de 2011, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por la abogada Luisa Fernanda Relayse, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Construcción Civiles y Mecánicos C.A., CONCIMECA, y por la otra la parte demandante; ciudadano EDDYS JOSE LOPEZ ARIAS, debidamente asistida por la Abogada Gabriela López, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el Archivo del Expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2011. Años 200º y 152º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:.30 am., se registró bajo el Nº 065 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B