REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DOS (02) DE MARZO DE 2.011.
AÑOS: 200º Y 131º.
EXPEDIENTE Nº 10.090
PARTE ACTORA: MAYELI GREGORIA MOHAMMAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-10.4707.421, de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL CORONADO MADRIZ, abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.703.370.
PARTE DEMANDADA: ZARIFA MARGARITA MOHAMMAD MORALES, SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personales Nros: 7.487.846 y 9.502.800, y OTROS.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Vista la Solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por la representación judicial de la parte actora Abogado MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, inpreAbogado número 74.401, en el escrito de Reforma a la demanda presentado en fecha 17 de marzo de 2011 (folios 81 al 99), admitida mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011 (folios 105 al 106), y ratificada mediante escrito de fecha 25/04/2011 (folios 109 al 110), alegando para ello 1)Que como medida preventiva complementaria solicita se designe a la ciudadana Mayeli Gregoria Mohammad Rivero, titular de la cédula de identidad número 10.707.421, como administradora de los bienes comunitarios descritos para que recaude los frutos de los bienes inmuebles, arriende los bienes inmuebles, recaude los cánones de arrendamiento y rinda cuentas respectivas mientras se proceda a la partición respectiva., 2)Que todo lo solicitado de conformidad con el articulo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil., 3)Que los codemandados Zarifa y Silene Mohamnad Morales, han venido hasta la fecha cobrando los cánones de arrendamiento para su beneficio personal por lo que se reservan las acciones personales., 4)Que por existir el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, y por existir fundado temor de que las codemandadas antes identificadas puedan seguir causando lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la ciudadana Mayeli Gregoria Mohammad Morales, así como a los demás coherederos., 5)Que en cuanto al primero de los requisitos Fumus Boni Iuris están configurados en la existencia de la comunidad hereditaria por igual, sin desmejoras ni desventajas con cuentas claras, para ello se acompaña junto al libelo de demanda los medios de prueba que constituyen presunción grave del derecho que se reclama., 6)Que en lo que respecta al segundo de los elementos Periculum In Mora, su finalidad no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso en este caso que la ejecución del fallo no quede ilusoria ya que de no decretarse la medida existe el riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo por lo que solicita se acuerde la medida.
PARA PRONUNCIARSE SE OBSERVA:
Lo primero que debe comenzar por reseñar este director del proceso, es que a la presente fecha la parte actora solicitante de la cautela atípica no ha terminado de impulsar la citación del litisconsorte demandado, esto es, falta por agotar la citación cartelaria de las codemandadas ZARIFA MARGARITA MOHAMMAD DE JOMAH y SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES, tal como puede apreciarse en auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 03 de mayo de 2011, lo que viene a significar que la litis en el asunto que riela al expediente número 10.090, aun no se a trabado, requisito esencial para el acordonamiento y solicitud de la cautela innominada prevista en el parágrafo del articulo 588 del código adjetivo civil “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…..”, que la diferencia de las medidas preventivas típicas o nominadas, pueden ser acordada ad inicio sin necesidad se repite que las partes estén realmente constituidas en la litis. En esta orientación es doctrina desde tiempo de la extinta Corte Suprema de Justicia, la que a continuación se esgrime “…. existe una diferencia esencial entre las medidas nominadas y las medidas innominadas en relación a la oportunidad de formular su solicitud y a la de su otorgamiento. En efecto ambas medidas están sometidas a las disposiciones generales del articulo 585 eiusdem., en el caso de las medidas innominadas, el legislador presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de las partes en el juicio. Por lo anterior a juicio de la Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado. La diferencia con la cautelar innominada deriva del mayor riesgo para los intereses del eventual litigante que la medida cautelar innominada planteada…..” (Doctrina de Sala Plena de 11 de junio de 1996. Ponente Magistrada Hidelgard., reiterada entre otros fallos Sala Político Administrativa fecha 27/03/2006), en consecuencia de acuerdo a lo antes expuesto la medida innominada de designación de Administrador judicial requerida y cuya designación aspiran recaiga sobre la accionante de autos ciudadana Mayeli Gregoria Mohammad Rivero, desde ya resulta improcedente. ASI SE DETERMINA.
En segundo lugar hay que destacar que las medidas conservativas de designación de Administrador Judicial, bajo circunstancia alguna deben recaer sobre alguno de los sujetos de la relación jurídica procesal, de allí que se equivoca el solicitante al pretender el decreto de cautela innominada a través, de la designación de la demandante de autos ciudadana Mayeli Gregoria Mohammad Rivero, como administradora debidamente facultada por el Juez, cuando lo correcto es que la designación de una persona auxiliar de justicia ajena al proceso de reconocida solvencia moral, de capacidad técnica demostrada en el manejo de la situación, empresa o patrimonio, cuyo curriculum conste en autos, y hasta donde sea posible ofrezca garantía o cauciones del buen cumplimiento de sus funciones. Al respecto la doctrina mas calificada al hacer mención a la medida atípica conservativa de administración judicial sustenta. “La administración judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el administrador judicial es un auxiliar de justicia ordinario que asume por orden de un tribunal la administración de un bien o de un grupo de bienes, individualmente o universalmente considerado mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el termino señalado por el tribunal. Una medida de Administración Judicial se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento cumpliendo lo que es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos de la comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho. Se recomienda exagerada prudencia en su uso y alta garantía de eficiencia en la persona a designar como administrador, quien bajo ninguna circunstancia puede ser una de las partes en litigio…..” (Obra Medidas Cautelares. Autor Doctor Simón Jiménez Salas), por lo que huelga las razones para abstenerse de emitir el decreto cautelar designando a una de las partes como administradora de los probables bienes pertenecientes a la sucesión del causante AREF MOHAMMAD ADB HAMMAD. ASI SE DETERMINA.
Así las cosas necesario es puntualizar que el decreto cautelar innominado, enmarcado dentro de los presupuestos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, “La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra., Presunción grave del derecho que se reclama y la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo”., debe responder a un criterio garantizador pues, debe resguardar la integridad de la cosa objeto de la litis con la finalidad de que quien resulte ganancioso en las actas procesales pueda ver materializado sus derechos sin menoscabo. De allí que la cautela no es consecuencia ope legis del proceso, o de la demanda sino el resultado de constar en autos los presupuestos de procedibilidad de la medida, la relación de causalidad entre el derecho subjetivo debatido y la necesidad de una cautela tiene su fundamento en que las medidas cautelares no pueden causar daños mayores que la teleología procura con el decreto. Se requiere entonces que el solicitante presente prueba aún cuando sea presuntiva del derecho que se reclama y de que exista el riesgo manifiesto de que se haga ilusorio el fallo, riesgo este que debe ser inminente., en el planteamiento de autos no consta en la documental anexa al escrito libelado así como tampoco fue demostrado junto a la solicitud de la cautela que la ciudadanas Zarifa y Silene Mohammad Morales, quienes se repiten no han sido citadas para el juicio, vengan desempeñándose como administradoras de los negocios jurídicos señalados por el peticionante como el cobro de canon de arrendamiento de locales comerciales, en tal sentido no esta presente el Fomus Periculum in mora, de allí que toda solicitud debe acompañar los medios de prueba que coadyuven la acreditación en autos de los presupuesto contemplados en los artículos 585 y 588 eiusdem, en tanto que no resulta suficiente señalar de manera genérica la existencia de tales presunciones. En este sentido el Supremo Tribunal reitera, “….el solicitante se limito a señalar que existe fundado temor que se lesione aun mas su derecho, lo cual afirma seria irreparable por la sentencia. Al respecto la Sala estima que la sola estimación de que, exista fundado temor de quedar ilusorio la ejecución del fallo, no es suficiente para acordar la medida cautelar innominada solicitada , sino que por el contrario se requiere que se cumpla con las mencionadas condiciones de procedencia de las medidas cautelares..” (Sentencia del 03 de marzo de 1994, magistrada ponente Hidelgard R de Sansó, Sala Politico Administrativa)., en consecuencia la falta de determinación en la solicitud del fomus periculum in mora y del fomus periculum in dandim se suman a la trilogía de deficiencias que hacen improcedente la cautela peticionada. ASI SE DETERMINA.
Con base en las anteriores consideraciones ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Pasa a tener como IMPROCEDENTE la solicitud de cautela innominada solicitada por la parte actora ciudadana MAGALI GREGORIA MOHAMMAD RIVERO titular de la cédula de identidad número 10.707.421, patrocinada por el Abogado Manuel Coronado, inpreAbogado número 74.401., en contra de los ciudadanas SILENE MOHAMMAD MORALES y otros. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN SANTA ANA DE CORO A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2.011) .AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.- (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC
DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 057, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.