REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: SEIS (06) DE MAYO DE 2.011.
AÑOS: 200º Y 131º
EXPEDIENTE Nº 10.151.
PARTE ACTORA: MARIA ALEXANDRA GARGIA CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-11.478.058.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, DONATO PIEPOLI CACCAVO y OTROS.
MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO Y DE APORTE DE CAPITAL.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada, formulada por la representación judicial de la parte actora ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, titular de la cédula de identidad número 11.312.911, Abogado José Vega Andara, inpreAbogado número 70.584, consistente en la Abstención de Enajenar y Disponer sobre las cuatrocientas (400) cuotas de participación de la Zapatería La Catedral S.R.L, así como sobre las ciento noventa y nueve (199) acciones de Inversiones 4048 PC, C A., en contra de los codemandados ciudadanos: LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, DONATO PIEPOLI CACCAVO, GIUSEPPINA CACCAVO (viuda) DE PIEPOLI y ANGELLA BEATRIZ MOSQUERA TORREALBA DE PIEPOLI, titulares de las cédulas de identidad números 9.521.261, 10.479.093, E-110.780 y 18.630.147 respectivamente, domiciliados en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., motivado a juicio por Simulación de Negocio Jurídico, argumentando para ello, 1) Que se oficie con carácter de urgencia al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Falcón sin mayor dilación para evitar que la presente demanda quede ilusoria., 2) Que para los efectos de la medida solicitada se cumplen los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como a saber., el fomus boni iuris o presunción grave del derecho que para lo que consignaron junto al escrito de demanda todos los soportes que evidencian la mala fe de los contratantes demandados., 3) Que en lo que respecta al Periculum in mora o peligro en la mora se configura con el hecho de que los demandados enajenen dichos activos para así burlar los efectos de la presente demanda., 4) Que en lo que respecta al tercer elemento establecido por la Doctrina el periculum in dandi o riesgo que una de las partes le ocasione daño a la otra, se configura con el daño patrimonial que sufrirá su representada y los demás acreedores actuales y eventuales con la venta de las propiedades descritas.
Así esbozada la solicitud de acordonamiento de medida cautelar atípica, quien suscribe quiere dejar en claro que hasta la presente fecha las partes no sean constituido en el proceso, esto es, no sea trabado la litis requisito indispensable de conformidad con la letra del primer parágrafo del articulo 588 del Código Adjetivo Civil “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…..”, para que pueda ser solicitada y debidamente acordadas este tipo de cautela mediante la materialización del poder cautelar del Juez, siendo que el estado actual del asunto bajo análisis lo es el de la consignación al expediente de la fijación por parte de la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa, del ejemplar del cartel de citación de los codemandados para dar cumplimiento a lo pautado en el tenor normativo del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como logra evidenciarse al folio cuatrocientos siete (407), del cuerpo del expediente por lo tanto no se encuentra trabada la litis. En este sentido la doctrina cautelar del Supremo Tribunal de Justicia viene reiterando desde vieja data, cito “En el caso de las medidas innominadas el legislador presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de las partes en el juicio, lo cual está presente en el parágrafo primero al señalar, cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Por lo anterior a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiera trabado. La diferencia cautela innominada deriva del mayor riesgo para los intereses del eventual litigante que la medida cautelar planteada” (Sentencia de la Corte en Pleno del 11 de junio de 1996 con ponencia de la Magistrada Hidelgart Rondón de Sansó, ratificada de manera reiterada), por tales razones desde ya resulta improcedente el decreto innominado requerido. ASI SE DETERMINA.
Por otro lado, observa este Sentenciador que la medida atípica de abstención de enajenar y disponer sobre las cuatrocientas (400) cuotas de participación pertenecientes a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada Zapatería La Catedral y sobre las ciento noventa y nueve acciones pertenecientes a la sociedad mercantil, Inversiones 4048 P. C, C.A, peticionada por el demandante en el escrito de Reforma de la Demanda, admitido en fecha 19/01/2011, de conformidad con los siguientes términos. Cito:
“Para la procedencia de la medida solicitada en el presente caso, se cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, a saber: En lo que respecta al fomus boni iuris, o presunción grave del derecho que se reclama consignamos junto con este escrito, todos los soportes que evidencian la mala fe de los contratantes demandados. En lo referente al Periculum in mora o peligro en la mora se configura con el hecho de que los demandados enajenen dichos activos para así burlar los efectos de la presente demanda. En lo referente al Periculum in danni o riesgo que una de las partes le ocasione daño a la otra, se configura por el daño patrimonial que sufriría mi representada y los demás acreedores actuales y eventuales con la venta de las propiedades descritas.”,
no cumple con los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, esto es, no se evidencia, no acredita, la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que reclama mediante la acción de simulación, limitándose a una simple suposición al exponer de manera genérica en dicha solicitud la posibilidad de que puedan o no los codemandados disponer en venta de tales activos, de manera pues que al no encontrarse implícito en el requerimiento de la cautela innominada el presupuesto de procedencia periculum in mora, se repite por no haberlo acreditado el actor peticionante en las razones de hecho y mediante medio de prueba alguno, la presunción grave de que el dictamen de fondo pueda quedar ilusorio, huelgan las razones para que esta instancia se abstenga de acordonar la media solicitada. “….En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado y pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada” (Sentencia. S.C.S, de fecha 04/06/2004. Ponente Nora Vásquez de Escobar). ASI SE DETERMINA.
Por otra parte quiere advertir, quien dirige el Proceso que por ser concurrentes los extremos previstos en los citados articulo 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, para decretar este tipo de cautela atípica, no basta con que se encuentre presente en autos solo uno de los presupuesto referente a la presunción del derecho que se reclama mediante las copias simples del acta de asamblea general de fecha 24/09/2010, perteneciente a la empresa Inversiones 4048 PC. C. A, esto es, ante la falta de concurrencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, no existe la posibilidad de que forme parte del escenario procesal el tercer y ultimo de los presupuesto como a saber los constituye el periculum in danni, en esta orientación la doctrina del Supremo Tribunal reitera, cito “….visto que en el presente caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso analizar el fumus boni iuris por ser concurrentes para la adopción de la medida cautelar” (Sentencia número 0662, de fecha 17/04/2001. Sala Político Administrativa), fincando de manera harto suficiente la improcedencia de la cautela solicitada. ASI SE DETERMINA.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar atípica peticionada por la representación judicial de la parte actora Abogado José Alejandro Vega Andara, inpreAbogado número 70.584, en contra de los codemandados Leonardo Piepoli Caccavo, Donato Piepoli Caccavo y otros, motivado al Juicio de Simulación de Negocio Jurídico. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN SANTA ANA DE CORO A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2.011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.- (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 058, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.