REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


Santa Ana de Coro: 13 de MAYO de 2011
Años: 201° y 152°


EXPEDIENTE: N° 0981
DEMANDANTE: SERGIO JOSÉ COLINA LEAL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.495.862, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48.559, de este domicilio.
DEMANDADO: ROBER JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.576.365, de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

En fecha 19 de enero de 2010, el Abog. SERGIO JOSÉ COLINA LEAL, identificado ut supra, presentó libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, (Procedimiento por INTIMACIÓN) en contra del ciudadano ROBER JOSÉ GOMÉZ GARCIA; previa distribución, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 28 de enero de 2010, este Tribunal admite la demanda y acuerda la intimación de la parte demandada, y se entregó la compulsa de citación al alguacil para su práctica.
En fecha 01 de febrero de 2010, la parte actora, Abog. SERGIO JOSÉ COLINA LEAL, mediante escrito, pide se decrete medida de embargo sobre un vehículo propiedad de la parte demandada. Y en fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal acordó de conformidad y se abrió cuaderno separado, donde se decretó medida de embargo preventivo sobre el vehículo, cuyas características son: Placa: 442XLS; Serial de Carrocería: AJF1SP15466; Serial del Motor: 1.6 CIL; Marca: FORD; Modelo: 1995; Año: 1995; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; propiedad del demandado, y se libró despacho comisorio al Tribunal Ejecutor de este Municipio a los fines de su práctica.
En fecha 07 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que no logró ubicar a la persona del citado.
En fecha 13 de julio 2010, se recibió y agregó al cuaderno separado, el resultado de la comisión conferida al Tribunal ejecutor, el cual dejó constancia que por falta de impulso, devuelve la comisión.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora no cumplió su obligación procesal de impulsar la intimación de la parte demandada, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya materializado la intimación, dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes; y el transcurso de un año contado a partir de la última actuación realizada por alguna de las partes; por lo que, con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
Al respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la actividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
En tal sentido, la doctrina judicial patria ha sido reiterada y pacífica al sostener que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”; lo que permite concluir, que la perención de la instancia constituye una figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo y está limitada a la concurrencia de tres condiciones a saber: la inactividad reducida a la no realización de actos procesales (objetiva); la actividad omisiva de las partes y/o del Juez (subjetiva); y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, un semestre o de treinta (30) días.
Estas condiciones de la perención revelan que su fundamento nace en la negligencia de las partes, evidenciada en la presunción de que la inactividad de éstas implica una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, habiendo transcurrido el período de inactividad prolongada.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, siendo que la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, el cual se encuentra en fase de intimación, evidenciándose falta de interés en el mismo, transcurriendo así más de un (01) año desde que el Alguacil la admisión de la demanda; incurriendo en lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; por lo que, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, (INTIMACIÓN), incoado por el SERGIO JOSÉ COLINA LEAL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.495.862, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48.559, de este domicilio, en contra del ciudadano ROBER JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, identificado en autos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los TRECE (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:25 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta




EXP. 0981