REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 13 de Mayo de 2011
Años: 200º y 152º


EXPEDIENTE: 1190




SOLICITANTES:
RAMIRO JOSÉ INCIARTE, Farmaceuta, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Los Aceitunos, Calle 82C, esquina Avenida 69B, Conjunto Residencial Los Aceitunos, Edificio 8, Apartamento 3B, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-4.518.946 y ÁNGELA MARGOT GARCÍA de INCIARTE, Farmaceuta, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.674.787, domiciliada en la Avenida Maracaibo, Urbanización Urupagua II, Lote B, N° 08, Quinta Betania, de esta ciudad de de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA y CARENDIS JORDÁN RAMOS, Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 75.957 y 155.769.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A


Se inicia el presente juicio, mediante demanda que por distribución de fecha 16 de Marzo de 2011 correspondió a este Tribunal, presentada por los ciudadanos RAMIRO JOSÉ INCIARTE, Farmaceuta, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Los Aceitunos, Calle 82C, esquina Avenida 69B, Conjunto Residencial Los Aceitunos, edificio 8, Apartamento 3B, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-4.518.946 y ÁNGELA MARGOT GARCÍA de INCIARTE, Farmaceuta, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.674.787, domiciliada en la Avenida Maracaibo, Urbanización Urupagua II, Lote B, N° 08, Quinta Betania, de esta ciudad de de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; asistidos por los Abogados JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA y CARENDIS JORDÁN RAMOS, Inpreabogado Nros. 75.957 y 155.769, respectivamente, quienes solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Septiembre del año 1983, ante el Prefecto del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 153 que acompaña la presente solicitud, la cual riela al folio 03; que en virtud de conflictos graves e insuperables que han roto sus vínculos matrimoniales, decidieron separarse de hecho desde el mes de Mayo de 2001, constituyendo domicilios separados, no cohabitando en el mismo domicilio ni teniendo ningún tipo de relaciones sentimentales ni maritales, dándose con esta circunstancia un rompimiento prolongado de su relación conyugal. Asimismo, los cónyuges manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Maracaibo, Urbanización Urupagua II, Lote B, N° 08, Quinta Betania, de esta ciudad de de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y que de su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre ÁNGELA SUSANA INCIARTE GARCÍA de Veintiséis (26) años de edad. Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se disuelva su matrimonio y se declare su Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada en su matrimonio, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió el día 17/03/2011, y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico.
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Pùblico, habiendo sido legal y oportunamente notificado, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RAMIRO JOSÉ INCIARTE y ÁNGELA MARGOT GARCÍA de INCIARTE, antes identificados. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 26 de Septiembre del año 1983, ante el Prefecto del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2011. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la MAÑANA. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1190