REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro: 16 de Mayo de 2011
Años: 200° y 152°


EXPEDIENTE: 0972
DEMANDANTE: WILFREDO BELLERA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.319.857, con domicilio procesal en la Urbanización Eutimio Rivas, Local 110-348, Calle Plaza entre Padre Alfonso y San Juan, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “COMERCIAL BELLERA C.A.”,
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL BELLERA SOLORZANO, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, Inpreabogado N° 49.181.
DEMANDADO: ELIAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la Calle Miranda con callejón Cuba, detrás del Liceo Coro, Comercial Pereira, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-12.182.564.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)

En fecha 14 de Diciembre de 2009, se inició la presente causa mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada para su Distribución ante este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiendo conocer de la causa a este Juzgado antes identificado, incoada dicha demanda por el Ciudadano: WILFREDO BELLERA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.319.857, con domicilio procesal en la Urbanización Eutimio Rivas, Local 110-348, Calle Plaza entre Padre Alfonso y San Juan, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, de tránsito en esta Ciudad, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “COMERCIAL BELLERA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Noviembre del 2.008, bajo el N° 76, Tomo 79-A, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.029.159, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.181, y de este domicilio,.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, el Tribunal dio entrada a la demanda, exhortando a la parte actora indicar la estimación de la demanda en Unidades Tributarias, concediéndosele un lapso de cinco (05) días para subsanar, y que una vez subsanado lo indicado en autos, se procedería a admitir la demanda.
En fecha 08 de Enero de 2.010, la parte actora, Ciudadano WILFREDO BELLERA VERA, identificado en autos, de tránsito en esta Ciudad, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL BELLERA, Inpreabogado N° 49.181, mediante diligencia consignaron un nuevo libelo con la debida subsanación.
En fecha 11 de Enero de 2.010, el Tribunal admitió la demanda por Cobro de Bolívares, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Ciudadano: ELIAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.182.564, domiciliado en la Calle Miranda con Callejón Cuba, detrás del Liceo Coro, Comercial Pereira, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 22 de Enero del 2.010, el Ciudadano: Wilfredo Bellera, identificado en autos, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio ”COMERCIAL BELLERA C.A.”, asistido por el Abogado Rafael Bellera, Inpreabogado bajo el N° 49.181, consignaron los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al domicilio del demandado a los fines de la intimación.
En fecha 22 de Enero de 2.010, Wilfredo Bellera, identificado en autos, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio ”COMERCIAL BELLERA C.A.”, asistido por el Abogado Rafael Bellera, Inpreabogado bajo el N° 49.181, mediante diligencia solicitaron al Tribunal se pronunciara sobre la medida de embargo preventiva solicitada de conformidad con el artículo 646 del CPC.
En fecha 22 de Enero de 2.010, el Abogado Jesús Elvidio Vivas, inpreabogado bajo el N° 18.999, solicitó copia simple del libelo de demanda del presente expediente.
En fecha 27 de Enero de 2.010, el Tribunal mediante auto, ordenó aperturar Cuaderno Separado de Medidas a fin de proveer lo solicitado. Asimismo, en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal mediante auto abrió el mismo y decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, se ordenó librar el Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, remitiéndose el mismo con oficio signado bajo el N° 052-2.010.
En fecha 07 de Mayo de 2.010, consta declaración del Alguacil de este Despacho, ciudadano ENRIQUE LUGO, donde manifiesta que el ciudadano ELIAS PEREIRA, al momento de su intimación, le informó que su persona y el Ciudadano Wilfredo Bellera Vera, habían llegado a un acuerdo, motivo por el cual no pudo practicar la Intimación del ciudadano ELIAS PEREIRA.
En fecha 13 de Julio de 2.010, en el cuaderno separado de medidas el Tribunal, agregó a los autos las resultas de comisión, enviadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón e igualmente mediante auto de fecha 13/06/2.010, se corrigió foliatura del 05 al 08 sustituyendo la foliatura correlativa.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora no cumplió su obligación procesal de impulsar la intimación de la demandada, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya materializado la intimación, dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes; y el transcurso de un año contado a partir de la última actuación realizada por alguna de las partes; por lo que, con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
Al respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la actividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
En tal sentido, la doctrina judicial patria ha sido reiterada y pacífica al sostener que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”; lo que permite concluir, que la perención de la instancia constituye una figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo y está limitada a la concurrencia de tres condiciones a saber: la inactividad reducida a la no realización de actos procesales (objetiva); la actividad omisiva de las partes y/o del Juez (subjetiva); y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, un semestre o de treinta (30) días.
Estas condiciones de la perención revelan que su fundamento nace en la negligencia de las partes, evidenciada en la presunción de que la inactividad de éstas implica una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, habiendo transcurrido el período de inactividad prolongada.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, siendo que la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, el cual se encuentra en fase de intimación, evidenciándose falta de interés en el mismo, transcurriendo así más de un (01) año desde la admisión de la demanda; incurriendo en lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; por lo que, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano: WILFREDO BELLERA VERA, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “COMERCIAL BELLERA C.A.”; asistido por el Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, contra el ciudadano: ELIAS PEREIRA; todos suficientemente identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Por cuanto la parte actora esta domiciliada en la Ciudad de Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Líbrese el exhorto con los recaudos correspondientes al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los DIECISSEIS (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra.- Lisbeth.
La Secretaria Titular,

Abg. Mariela Revilla Acosta