REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 19 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1163
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LEAL ORDOSGOITE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.707.760
APODERADO JUDICIAL: GLEINY GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 123.087.
DEMANDADO (A): JULELBIS JOSEFINA MOLINA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-12.732.214
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADLOFO VARGAS SALGUEIRO, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N°. 45.731.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de febrero de 2011, por el ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL ORDOSGOITE, debidamente asistido por la abogado GLEINY GONZÁLEZ, todos plenamente identificados.
En fecha 10 de Febrero del año en curso, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada sociedad mercantil JULELBIS JOSEFINA MOLINA DE LUGO, también identificada, para que compareciera ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, ordenándose asimismo a librar la boleta de citación.
En fecha 22 de febrero de 2011, consta de autos que el ciudadano alguacil de este Tribunal agotó la intimación personal consignando al efecto, consignando al efecto la correspondiente boleta de intimación debidamente firmada por la demandada, la cual cursa al folio 13 del expediente.
En fecha en fecha 28 de febrero del corriente año, el abogado GUSTAVO ADLOFO VARGAS SALGUEIRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JULELBIS JOSEFINA MOLINA DE LUGO, procedió a consignar escrito de oposición; en esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha en fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio y fijo oportunidad para el acto de contestación de la demanda, estableciendo además que el proceso se tramitaría por el procedimiento breve.
En fecha 15 de marzo de 2011, la parte demandada a través de su apoderado judicial procedió mediante escrito a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 25 de marzo de 2011, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron oportunamente agregadas a los autos; y serán analizadas en su congruo lugar.
En fecha 29 de marzo de 2011, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos; y serán analizadas en su debida oportunidad.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:
Esta Juzgadora a los fines de resolver la presente causa pasa de seguidas a establecer los limites en los cuales quedo trabada la litis y al efecto observa:
Aduce la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que es tenedor, poseedor y legitimo beneficiario de cuatro (4) letras únicas de cambio, por los montos siguientes: 1) DIECISIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.000,oo), 2) DIECISIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.000,oo), 3) OCHO MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.100,oo); Y, 4) NUEVE MIL NOCECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.920,oo); giradas todas en fecha 15-09-2010, para ser canceladas las dos (2) primeras en fechas, 15-11-2010, y las dos (2) restantes en fecha 15-12-2010; si aviso y sin protesto, por su librado aceptante JULELBIS JOSEFINA MOLINA DE LUGO, acompañadas marcadas “A”, “B”, “C”, y “D”. Que siendo: “...infructuosa y negatorias (Sic) todas y cada una de las diligencias concernientes a obtener la cancelación de la acreencia establecida a su favor es por lo que ocurre formalmente a los efectos de demandar como efectivamente lo hace a la ciudadana para que le cancele los capitales adeudados, intereses y comisiones de acuerdo a lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a ello sea condenada a pagar por este Tribunal las cantidades de dinero que a continuación se especifican...”
PRIMERO: El monto de las cuatro Letras Única de Cambio; SEGUNDO: la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.145,00), por concepto de honorarios profesionales que representan el veinticinco por ciento (25%) sobre las cantidades reclamadas constituidas por Capital e intereses; TERCERO: las Costas procesales prudencialmente calculadas por este Despacho. CUARTO: la indexación o corrección monetaria, para el caso de que la parte no pague en el momento de la intimación; estimo su acción la parte actora en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.725,60). Solicitó asimismo, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En la oportunidad de dar contestación la demanda la parte demandada lo hizo, negando, rechazando y contradiciendo las sumas de dinero que se describen, se demandan y constas en las cuatro letras de Cambio anexados en la presente causa con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, instrumentos fundamentales de la presente acción; así como los intereses moratorios generados por dichas cambiarias y que realiza tal rechazo y contradicción por no ser la cantidad convenida y por haber sido las letras firmadas en blanco. Que en dicho acto se consigna y opone al actor solicitante marcado con la letra “A”, UN DOCUMENTO PRIVADO DE TRANSACCIÓN DE DEUDA O CONVENIMIENTO DE PAGO DE DEUDA SUSCRITO ENTRE SU PODERDANTE Y EL DEMANDANTE DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010, en el cual se establece una exageración usurera en cuanto a los intereses a cobrar por falta de pago en la cantidad del catorce por ciento (14%). Que dicho instrumento recoge y envuelve en todo el monto de las letras que se demanda y que fueron llenadas en blanco, y también consagra un interés del catorce por ciento (14%), que es contrario a la Ley y que no puede establecerse ni aplicarse a ninguna deuda, lo cual trae como consecuencia lógica la ilegalidad e improcedencia de la presente acción por ser contraria a derecho y así solicita se declare, solicito por ultimo que la presente contestación sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, y tramitadas como han sido todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), pasa este Tribunal a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos del 640 en adelante, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo; se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
En el caso bajo análisis observa esta juzgadora, que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña el original de una letra de cambio en la cual fundamenta su pretensión, lo cual evidencia que el único medio de prueba, es el referido instrumento que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo la demandada en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue establecido en el caso de marras.
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundante de la presente acción:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, las cuatro (4) letras únicas de cambio, en que fundamenta la presente acción por los montos siguientes: 1) DIECISIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.000,oo), 2) DIECISIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.000,oo), 3) OCHO MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.100,oo); Y, 4) NUEVE MIL NOCECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.920,oo); giradas todas en fecha 15-09-2010, para ser canceladas las dos (2) primeras en fechas, 15-11-2010, y las dos (2) restantes en fecha 15-12-2010; si aviso y sin protesto, por su librado aceptante JULELBIS JOSEFINA MOLINA DE LUGO, acompañadas marcadas “A”, “B”, “C” y “D”.
En relación a la referida prueba se evidencia, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, desconoció en su contenido (montos o suma que se adeuda) menos en la firma las letras única de cambio, y señala que nos es la cantidad de dinero convenido para el momento de la firma del instrumento que fue en blanco, no obstante, se observa de actas que la parte demandada no utilizó vía de impugnación alguna, a los fines de enervar los efectos probatorios de los instrumentos cambiarios, y para este caso en concreto la vía que se debió adoptar, lo constituye la tacha de falsedad de instrumentos privados, a que se refiere el artículo 1381 del Código Civil, específicamente en su ordinal 2º, el cual hace mención a la firma en blanco, cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante.
En tal sentido, considera esta jurisdicente que no puede tenerse como impugnado en este proceso, el instrumento cambiario fundante de la presente acción, y por cuanto se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio para la emisión de una letra de cambio, al no ser desconocido ni tachado formalmente en su validez por la parte demandada, el mismo debe tenerse como reconocido, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por la ciudadana JULELBIS JOSEFINA MOLINA DE LUGO, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL ORDOSGOITE, en las referidas letras de cambio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió el merito favorable de los autos y solicito se aplique el principio de la comunidad de la prueba; al respecto tal y como fue establecido en el auto de admisión de pruebas la misma no fue admitida por las razones allí indicadas y que se dan aquí por reproducidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promovió, ratifico y reprodujo el documento privado de Transacción de Deuda o Convenimiento de Pago de Deuda suscrito entre su poderdante y el demandante de fecha 15 de Septiembre de 2010, que riela al folio 38, en el cual se establece una exageración usurera en cuanto a los intereses a cobrar por falta de pago en la cantidad del catorce por ciento (14%); así como promovió el reconocimiento de contenido y firma del documento de fecha 15 de septiembre de 2010. prueba esta admitida por auto de fecha 30 de marzo de 2011, y ordenó el emplazamiento de la parte actora, quien cumplido el tramite respectivo no compareció al acto de Ley.- Al respecto observa esta Juzgadora, que acompañado como fue por la parte demandada el respectivo instrumento privado, en el acto de contestación de la demanda, conforme a lo previsto en nuestra Ley Adjetiva, regula su reconocimiento.
Así tenemos, que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De igual manera, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
Ahora bien, se desprende de la prueba de posiciones juradas, que al ser estampadas las posiciones juradas por la parte demandada, la parte actora CARLOS ALBERTO LEAL ORDOSGOITE, manifestó expresamente a la posición jurada Cuarta, al responder que el referido documento había sido suscrito por él, con lo cual se viene a ratificar que el documento era emanado de él, lo cual es una confesión del reconocimiento del instrumento. Y ASÍ SE DECLARA.
Dichas pruebas documentales al no demostrar valor probatorio alguno que desvirtúe la pretensión del actor, se desechan por impertinentes e ineficaces. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a lo solicitado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda en cuanto a que existe un posible delito de usura, no corresponde a esta Juzgadora dada la naturaleza civil, de su competencia precalificar la existencia de la comisión de un hecho punible o delito alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandada no realizó actividad procesal alguna a los fines de enervar los efectos de los cuatros (4) instrumentos cambiarios fundamento de la presente acción (letras de cambio); muy por el contrario, a pesar de que en el escrito de contestación a la demanda desconoció en su contenido mas no en la firma, las letras de cambio promovidas por el actor en el presente juicio, señalando que fue emitida con firma en blanco; no desplegó el medio de impugnación de instrumentos privados, establecido en la ley para probar la falsedad del mismo.
Es importante aclarar que la actividad desplegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda con la finalidad de impugnar la referida letra de cambio, se limitó a un simple y formal desconocimiento, ya que como se dijo antes, desconoce el contenido de la letra de cambio, pero reconoce como suya la firma contenida en la instrumental cambiaria, alegando que fue llenada con la firma en blanco con cantidades distintas a la adeudada.
De tal forma, que por cuanto la parte demandada reconoce como suya la firma suscrita en las letras de cambio fundamento de la presente acción, siendo evidente que su voluntad no fue la de hacer el simple desconocimiento de los instrumentos que se le oponías, ya que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y tomando en cuenta que alega que la letra fue llenada con la firma en blanco, se tiene que la parte demandada debió promover la causal correspondiente de tacha de falsedad del instrumento privado, ya que a pesar de que la referida impugnación de la letra de cambio no fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, eran las normas referidas a ese tipo de impugnación de la prueba documental, las que resultaban aplicable al caso en concreto.
En el mismo orden de ideas, es importante traer a colación un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en fecha (9) de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. Nº 90-0351, en la cual se reitera el siguiente criterio:
“…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…”.
De este modo, es evidente que la única vía legal para la impugnación de un instrumento privado en los términos planteados por la demandada de autos, es la tacha de falsedad por abuso de firma en blanco regulada en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, ya que ésta a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de la firma, sino más bien del contenido, cuando la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin consentimiento del firmante, para que produzca determinados efectos jurídicos.
En conclusión, a pesar de la contradicción de los hechos alegados por la demandada en el presente juicio, en su escrito de contestación, así como, el desconocimiento del contenido de los instrumentos cambiarios fundamento de la presente acción, se observa que la parte demandada no desplegó la forma de impugnación correspondiente, ni actividad procesal alguna a fin de demostrar la falsedad del instrumento y desvirtuar su eficacia probatoria, aunado a la ausencia total de pruebas pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario de actas, quedando reconocidos los instrumentos fundamentales de la acción, el cual es un título autónomo, que se basta por sí solo y cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para la emisión de una letra de cambio; en consecuencia debe esta Sentenciadora, declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por CARLOS ALBERTO LEAL ORDOSGOITE, en contra de la ciudadana JULELBIS JOSEFINA MOLINA DE LUGO, identificados todas plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades reclamadas, que comprende el monto de la obligación demandada contenida en los instrumentos cambiarios, más los honorarios profesionales intereses calculados en un 25 %, se acuerda condenar en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la actora, por cuanto ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente la misma, acogiendo esta sentenciadora el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Mercantil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por CARLOS ALBERTO LEAL ORDOSGOITE, en contra de la ciudadana JULELBIS JOSEFINA MOLINA DE LUGO, identificados todas plenamente en actas.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana JULELBIS JOSEFINA MOLINA DE LUGO, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 52.220,oo), monto de la obligación demandada, es decir, de la sumatoria de las cuatro letras únicas de cambio,
TERCERO: La Cantidad de TRECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.360.08), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%); hasta la definitiva cancelación de la obligación.
CUARTO: Se niega la corrección monetaria o indexación judicial.-
QUINTO: A los fines de realizar el cálculo de intereses la misma será efectuado por expertos en los términos indicados en el artículo 249 del Código Adjetivo, quienes deberán tomar en consideración para el cálculo de la corrección monetaria los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
Por cuanto no ha habido vencimiento total en el presente juicio no hay lugar a costas, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:10 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1163