REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 19 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1191
DEMANDANTE: LUIGI BIANCO GEORGIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.204.913
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y MARÍA CAROLINA GARCÍA MARIÑEZ, Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 60.195 y 113.397.
DEMANDADO (A): Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A.” Representante Legal: MIGUEL JOSÉ LEAL GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.491.603.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES y ENRIQUE GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 117.459 y 95.695.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de Diciembre de 2010, por el ciudadano LUIGI BIANCO GEORGIS, debidamente asistido por el abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, todos plenamente identificados.
En fecha 14 de Diciembre del pasado año, el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada sociedad mercantil Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL JOSÉ LEAL GRANADILLO, también identificados, para que compareciera ante ese Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, ordenándose asimismo a librar la correspondiente compulsa.
En fecha 08 de febrero de 2011, consta de autos que el alguacil de ese Tribunal, ciudadano PEDRO JOSÉ ARIAS NAMÍAS, agotó la citación personal consignando al efecto, la correspondiente boleta de citación debidamente firmada por el representante legal de la demandada, la cual cursa al folio 26 y 27 del expediente.
En fecha en 10 de febrero del corriente año, el ciudadano MIGUEL JOSÉ LEAL GRANADILLO, en su carácter de representante legal de la demandada sociedad mercantil “AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A.”, y debidamente asistido de abogado procedió a consignar escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada, acto este en el cual interpuso mutua petición o acción reconvencional, la cual fue inadmitida por el entonces Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de febrero del año en curso.
En fecha en fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio y fijo oportunidad para el acto de contestación de la demanda, estableciendo además que el proceso se tramitaría por el procedimiento breve.
En fecha 22 de febrero de 2011, ambas partes hicieron uso del derecho que le otorga la Ley, presentando sus correspondientes escritos de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos y serán analizadas en su congruo lugar.
En fecha 29 de marzo de 2011, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos; y serán analizadas en su debida oportunidad.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:
Esta Juzgadora a los fines de resolver la presente causa pasa de seguidas a establecer los limites en los cuales quedó trabada la litis y al efecto observa:
Aduce la actora: que en fecha 8 de diciembre de 2009, trasladó su vehiculo: MARCA: Chevrolet; MODELO: Avalancha; COLOR: Gris; PLACAS: 40Y-LAF; SERIAL DE CARROCERÍA: 3GNEK12T46G178955; AÑO: 2006, al establecimiento mercantil “AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A.”. Que el motivo del mismo fue para la instalación de una Alarma Anti Robo. Que después de dicha instalación se causaron daños a su vehiculo consistentes en: “ 1) No funcionó el botón que bloquea los vidrios; 2) No funcionó el botón para graduar los pedales; 3) No funcionó el botón para abrir las puertas; 4) No funcionó la Luz interna; 5) No funcionó el botón de cerrar los retrovisores; 6) No funcionó flecha del cruce de retrovisor; y 7) la alarma antirrobo que se había instalado tampoco funcionó”. Que efectúo reclamo al representante de dicha empresa para que reparara los daños que se le había causado a su vehiculo. Que después de varios requerimiento el vehiculo fue llevado a un técnico especialista en electricidad de vehiculo, permaneciendo su vehiculo hasta cinco (5) meses sin que se le efectuara ninguna reparación, lo que motivó a exigirle al representante legal de la empresa MIGUEL LEAL, que le repararan su vehiculo. Que en fecha 30 de abril de 2010, dicho ciudadano traslado el vehiculo al estacionamiento de su hotel, denominado Hotel Luigi, en las mismas condiciones en que estaba después de instalar la alarma antirrobo, es decir, que no se había efectuado ninguna reparación. Que en vista de que no se había resuelto la situación y ante la imposibilidad de utilizar su vehiculo lo llevo a la empresa INJECTIONS CARS, C.A., para realizar los trabajos de reparación de su vehiculo y que fue necesario adquirir los siguientes repuestos: “1) SWITH PUERTA PRINCIPAL, por un monto de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares (Bs.4.297, 00); 2) UN SWITH DE LA PUERTA DEL COPILOTO, por un monto de Cuatro Mil Cincuenta y Siete Bolívares con dieciséis céntimos (Bs.4.057,16); DOS CONTROLES SUBE VIDRIOS TRASEROS DERECHO E IZQUIERDO, por un monto de MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1025,00) cada uno. Que todos esos montos suman la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.10.404,16). Que debió cancelar además la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) por concepto de mano de obra del técnico por reinstalación y reparación del circuito eléctrico. Que canceló además la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLÏVARES (Bs.580,00) por flete, ya que los repuestos habían sido adquiridos en el extranjero. Que todas esas sumas más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), estimado en la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (1.678,09), asciende a la cantidad de QUINCE MIL SESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VENTINCINCO CÉNTIMOS (Bs. 15662,25), que fue el valor total que debió gastar para poner en funcionamiento su vehiculo en razón de los daños originados por la instalación de la alarma antirrobo instalada en “AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A.”. Que el representante de la empresa se negó a cancelarle a lo que esta obligado por los daños ocasionados a su camioneta lo cual lo obliga a acudir para demandar como en efecto lo hace por indemnización de los daños materiales, para que le cancele los gastos que realizo en la reparación de su vehiculo. Fundamento su acción en los artículos 1.185, 1.191 ambos del Código Civil. Asimismo se desprende de la demanda que estimó su acción en la cantidad de QUINCE MIL SESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VENTINCINCO CÉNTIMOS (Bs. 15662,25), lo cual equivale DOSCIENTOS CUARENTA CON NOVENTA Y CINCO UNIDAES TRIBUTARIAS (240,95 U.T.). Solicitó se acordara la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas y pidió por ultimo que se admitiera cuanto ha lugar en derecho y se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada a través de su representante legal, debidamente asistido de abogados lo hizo, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda por no ser cierto los hechos alegados ni el derecho invocado; así como que no es cierto que el 8 de diciembre de 2009, el demandante haya trasladado al establecimiento “AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A.”, un vehiculo de su propiedad, para que le fuera instalada una alarma antirrobo. Que haya instalado esa alarma y que se le haya causado daños a dicho vehiculo discriminado en el libelo. Que el descrito vehiculo haya sido llevado a un técnico especialista en electricidad por requerirlo así el actor y que haya permanecido en sus manos por mas de cinco meses sin que se le efectuara ninguna reparación. Negó, rechazo y contradijo además, que en fecha 30 de abril de 2010, traslado el mencionado vehiculo al estacionamiento de un hotel propiedad del demandante denominado HOTEL LUIGI, sin efectuarle ninguna reparación; a lo cual niega estar obligada su representada. Niega asimismo, estar obligada a pagar las cantidades reclamadas por el actor en su demanda; como que tampoco se haya dirigido el demandante a esa persona en varias oportunidades en procura de llegar a un acuerdo para pagarle los supuestos gastos realizados por él para la reparación del vehiculo de su propiedad. Impugna, rechaza y desconoce la factura presuntamente emitida por la firma INYECTION CAR´S, marcada “C” acompañada por el actor a su demanda. Que su representada esta establecida desde el mes de diciembre de 1991, en la ciudad de Coro, para la venta de repuestos, servicio de auto periquitos y accesorios en general para vehículos la cual ha crecido dentro de la colectividad coriana, gozando del respeto y prestigio de sus innumerables clientes, ya que ofrece un servicio de excelente y óptima calidad quedando sus clientes satisfechos con el trabajo brindado; por lo que no encaja la demanda interpuesta contra su representada la cual en forma maliciosa busca dañar la buena imagen comercial de la firma que representa con el objeto de obtener un ilegal lucro económico. Que la actora debió establecer la relación de causalidad entre el hecho causante del daño y la determinación del daño causado. Pidió por último que dicho escrito fuese agregado al expediente con el cual se relaciona.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, y tramitadas como han sido todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio de Indemnización de Daños Materiales, pasa este Tribunal a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que la presente acción esta dirigida a procurar el daño material que alega haber sufrido la parte actora, por el hecho realizado por la parte demandada, la cual es una empresa dedicada al ramo de la venta de repuestos, servicio de auto periquitos y accesorios en general para vehículos, tal y como así lo alegó en su escrito de contestación; daños estos que fueron estimados en la cantidad de dinero especificada en la demanda por el actor, quien acompaño factura de donde se evidencia la cantidad reclamada; por lo que corresponde realizar el análisis de la actividad probatoria desplegada en el presente proceso judicial, dado a que las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones de hechos.
Ahora bien a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido es menester destacar, que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
Este principio de la carga de la prueba se encuentra expresamente consagrado no solo en el código sustantivo civil sino también en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”

De las normas antes transcritas se tiene, que en el caso de marras típico de responsabilidad civil aquiliana o extracontractual, quien tiene la carga probatoria de demostrar la existencia del hecho ilícito es la parte actora, debiendo entonces reunir todos sus elementos para la procedencia de los daños causados con ocasión al trabajo realizado por la demandada que originó la interposición de la presente causa.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Este Tribunal con fundamento en lo anterior, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundante de la presente acción:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompaño al libelo de demanda las actas constitutivas de las empresas “AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A.”, e INYECTION CAR´S, S.R.L., las cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien se opuso y se le confiere valor probatorio.
Asimismo acompaño factura Nro. 004115, de fecha 17-06-2010, por un monto de 15.662,25, emitida por la empresa INYECTION CAR´S, S.R.L., por concepto de repuestos y mano de obra en la instalación y reparación de sistema eléctrico del vehiculo Chevrolet Avalancha, a nombre de Luigi Bianco.
Promovió Pruebas testimoniales de los ciudadanos JHOAN JOSÉ COLINA GUANIPA, RAINER ANTONIO MARIN MARCANO, CHERRY JOSÉ GARCÍA, YSEL CAROLINA ORTIZ NOGUERA, VIANNY DELAINNE COLINA GONNELLA y JHONY JOSE RIERA AULAR, considera esta Juzgadora que analizadas las deposiciones realizadas por los testigos en cada acto, de evacuación, quienes no se contradijeron y fueron contestes entre si, se aprecia sus deposiciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil. Con excepción ciudadano CHERRY JOSÉ GARCÍA, cuyo acto quedo desierto. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la prueba testimonial del ciudadano RICARDO BERTO VELAZQUEZ, a fin de ratificar el contenido y firma del documento (factura) acompañado al libelo de demanda la misma quedó desierta, conforme consta de del acto de fecha 28 de febrero de 2011, que riela al folio 48, este Tribunal no tiene nada sobre que hacer pronunciamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la prueba documental Certificado de Registro de Vehiculo, la misma en virtud de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte contra quien se opuso, se aprecia la misma dándose por demostrada la titularidad del referido vehiculo en la persona del ciudadano LUIGI BIANCO GEORGIS. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora, la cual fue evacuada en su oportunidad observando esta Juzgadora que fue impugnada por la parte actora promovente, sobre la designación del Abg. PEDRO LOPEZ, a fin de que absuelva las posiciones que serían estampadas por la actora, esta Juzgadora considera que la misma es improcedente por que dicha normativa no excluye a apoderado judicial alguno, solo exige que la persona tenga conocimiento directo y personal de los hechos de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, Con relación a la ilegalidad por extemporánea la prueba que fue alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, al respecto se observa, que el auto que admite las pruebas de fecha 22 de febrero de 2011, expresó que las testimoniales admitidas seria evacuadas fuera del lapso probatorio establecido en la ley, a lo cual debía entenderse que el mismo criterio aplicaba respecto a la evacuación de la prueba de posiciones juradas, por lo que considera esta juzgadora que las mismas no son extemporáneas; amén de que la ilegalidad del medio probatorio no guarda relación respecto a la extemporaneidad. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido se observa, que la prueba fue evacuada respecto a que fueron absueltas únicamente las estampadas por la parte actora; mas no las que les correspondía estampar la demandada a la actora, quien en fecha 3 de mayo renunció al derecho que le correspondía de estampar o formular las posiciones juradas a la contraria; razón por la cual, únicamente serán analizadas las estampadas por la actora y al respecto se observa: En la posición primera estampada al representante de la demandada, referida ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 08 de diciembre de 2009, mi representado el ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, traslado hasta la sede de la firma mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., una camioneta color gris placas 40YLAF propiedad de mi representado para la instalación de un sistema de alarma antirrobo? Contestó: Ninguno de esos hechos son ciertos; respecto esta posición considera esta Juzgadora que la respuesta no fue asertiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la posición Quinta estampada “¿Diga el absolvente como es cierto, que mi vehiculo permaneció en las instalaciones de AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., por mucho tiempo sin ser reparado? Posición esta que el Tribunal de la causa declaró confeso al absolvente, por solicitud que hiciera el promovente y la cual se ratifica, por considerada ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizadas las pruebas precedentes, considera estas Juzgadora, que se considera a la empresa accionada civilmente responsable del derecho reclamado por la participación culposa en el daño generado por el hecho ilícito cometido por sus dependientes, que en palabras del demandante, los daños causados a su vehiculo son producto de la mala práctica de la empresa a la cual le encomendó el trabajo de la instalación de la alarma anti robo, a tenor de lo establecido en el artículo 1191 del Código Civil, el cual establece:
“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
En este sentido dispone el artículo 1185 (sic) del Código Civil lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo”.
De esta norma se desprende, que no es suficiente que la víctima sufra un daño y que el daño exista, sino además, es necesario que ese perjuicio proceda de un hecho doloso o culposo.
En el caso de marras, la conducta de los agentes del daño ha quedado comprobada con los distintos medios probatorios testimoniales y posiciones juradas evacuadas en el presente proceso, que dicho daño material evidentemente repercute en un deterioro de su patrimonio al erogar dinero para realizar las consecuentes reparaciones que realizo en otra empresa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, como ya se indicó antes, la parte demandante acciona contra la empresa AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., cuya actividad es precisamente la venta de repuestos, instalaciones de equipos y accesorios para vehículos; responsabilidad que, como se ha solicitado, está establecida en 1.191 del Código Civil, que instituye:
“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, en el ejercicio de las funciones que los han empleado”.
Esta norma establece claramente, que el principal, dueño o director responde por el hecho ilícito que cause su dependiente o sirviente; esto es, que aquel daño causado por una persona que no es dueño, principal o director, pero que ejerce funciones porque lo han empleado para ello, debe ser resarcido por el responsable a que alude la disposición legal supracitada.
Asimismo, tenemos que se requiere para la procedencia de la reclamación las siguientes exigencias:
1. Que el demandado sea dueño, principal o director; esta condición quedó comprobada en autos, concretamente con las documentales acta constitutivas de la empresa AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., y las testimoniales evacuadas y en la absolución de posiciones juradas en las cuales la el designado para absolverla quedo confeso, de que el vehiculo permaneció en las instalaciones de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
2. La cualidad de sirviente o dependiente del autor material del daño es la segunda condición la cual –como se ha dicho- está demostrada en las testimoniales evacuadas donde indico que el sr. Miguel Leal no daba con la falla de la instalación de la alarma antirrobo. ASÍ SE DECIDE.
3. Que el sirviente o dependiente haya causado el daño en ejercicio de las funciones en que los han empleado. Consta de las actas procesales que las los daños se causaron al arrojar fallas después de la instalación de la alarma, conforme a las declaraciones rendidas por los testigos. ASÍ SE DECLARA.
Comprobados los extremos del mencionado artículo 1191 (sic) del Código Civil, resulta a todas luces procedente la reclamación por daño material por responsabilidad civil extracontractual de la demandada AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., por la conducta ilícita de sus dependientes instaladores de equipos de la empresa que produjo el daño que se reclama.
En este orden de ideas, es necesario reproducir las normas contenidas en el capítulo V del Código de Comercio -De los factores y dependientes de comercio-, para entrelazar las definiciones técnicas a que se contraen los artículos 94 eiusdem y 1191 del Código Civil que establecen:
Artículo 94:
“Dependiente son los empleados subalternos que el comercio tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su discreción.”
Artículo 1191:
Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.
Bajo este contexto, en el caso que se examina, para determinar la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual del patrono derivada del hecho ilícito culposo de actos ejecutados por sus dependientes, se observa:
1. Quedó demostrado en el acto de contestación a la demanda que la demandada es el dueño o principal;
2. El acto material instalación de la alarma presentado realizados por los dependientes de la empresa fue realizado en el ejercicio de las funciones de instaladores de equipos, constituyéndolos en agentes del daño y tal actuación se hace extensiva a la demandada AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A., que es el dueño o principal.
Por las anteriores consideraciones, considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requerimientos doctrinarios y jurisprudenciales para declarar con lugar la indemnización por daño material, en el marco de la responsabilidad extracontractual por el hecho ilícito culposo cometido por la demandada AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A. a través de sus dependientes instaladores. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Mercantil, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES, interpone el ciudadano LUIGI BIANCO GEORGIS, en contra Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUTURO, C.A.”, ambas partes identificadas; en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL SESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VENTINCINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.662,25), por concepto de daño material.
SEGUNDO: Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad reclamada, la cual será calculada entre el lapso de la interposición de la presente acción y la publicación de la presente sentencia. A los fines de realizar el cálculo de intereses la misma será efectuado por expertos en los términos indicados en el artículo 249 del Código Adjetivo, quienes deberán tomar en consideración para el cálculo de la corrección monetaria los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:10 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1191