REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 24 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º
“Vistos”
SOLICITUD DE RECLAMACION N°: 0002
DEMANDANTE: NANDRY S. GARCIA, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.801.476, con domicilio EN EL Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Núcleo 3, Edificio Falcón, Apto. 1-6, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO (A): ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON (Relacionado con el Aseo Urbano).
MOTIVO: RECLAMACION DE SERVICIOS PUBLICOS ( de Aseo Urbano)
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de reclamo, presentada en fecha 17/05/2011, por la ciudadana: NANDRY S. GARCIA S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.801.476, con domicilio en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre como residente de la dirección antes indicada; quien acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de interponer solicitud de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público de ASEO URBANO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
En fecha 18 de mayo de 2.011, este tribunal mediante auto, se le dio entrada en el libro de causas respectivo, quedando anotado con el Nº 0002, según la nomenclatura llevada por este Tribunal. Asimismo, se le instó a la solicitante consignar los recaudos necesarios donde se evidenciara que se dirigió al Servidor Público, Aseo Urbano, ante la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, para lo cual se le concedió un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a éste para ello.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud de reclamo, se observó que la parte solicitante, no consignó los recaudos necesarios, en el lapso concedido, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Este procedimiento comenzará por demanda escrita o en forma oral u oral ante el Tribunal, el cual ordenará su trascripción, que llenará los requisitos exigidos por el artículo 33 de esta Ley Orgánica” Negrillas del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 36 ejusdem:
“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso los supuestos previstos en el artículo 35, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado... ( ) Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.” Negrillas del Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 35, Ordinal 4° ejusdem
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: Ord.4°: …No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…” Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas, constituye un deber de las partes cubrir los requerimientos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se recoge en siete Ordinales, los requisitos que todo libelo de demanda debe reunir, siendo así, el Ordinal 6° dispone lo siguiente: “…6° Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.”; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar Inadmisible la presente solicitud de reclamo por cuanto la parte demandante al consignar su escrito de solicitud de reclamos no acompañó el documento fundamental en el que basa su pretensión y del cual se deriva el derecho que reclama. Y así se decide.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones argumentos explanados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de reclamación de Servicios Públicos, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 33, Ordinal 6°, en concordancia con el artículo 35 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Lisbeth.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 am, previo el anuncio de Ley. Conste. Lisbeth.
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 0002
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