REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 24 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1143
DEMANDANTE: NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.493.168, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 35.748
DEMANDADO (A): MAYRA ALEJANDRA PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.417.224.
ABOGADO ASISTENTE: DEIBYS J SMITH CH, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N° 122.460.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de Enero de 2011, por el Abogado NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, plenamente identificado, actuando en su propio nombre e interés.
En fecha 13 de Enero de 2011, se le da entrada y se insto a la parte reclamante a subsanar el error contenido en el libelo de demanda, en relación a la discrepancia que existía en la estimación de la demanda con respecto al monto expresado en letras y en números.
En fecha 17 de Enero de este año, consta en los autos escrito presentado por la parte actora subsanando lo ordenado por el Tribunal, el cual fue agregado a las actas por auto de esa misma fecha, procediéndose a su admisión cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA PRADO, también identificada, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, al acto de contestación de la demanda ordenándose asimismo a librar la correspondiente compulsa
En fecha 01 de febrero de 2011, consta de autos, que el ciudadano alguacil de este Tribunal agotó la citación personal consignando al efecto la correspondiente boleta de intimación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 03 de Febrero del corriente año, la parte demandada MAYRA ALEJANDRA PRADO, debidamente asistida por el Abogado DEIBYS J. SMITH CH., procedió a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda, escrito en el cual la parte demandada solicita al Tribunal llame a un acto conciliatorio; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011, fijando día de despacho y hora en el cual tendría lugar al acto conciliatorio solicitado, ordenándose la notificación de las partes. Acto éste que no se celebró en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, conforme se evidencia de acta levantada al efecto de fecha 9-02-11, y que riela al folio 69 del expediente.
En fecha en fecha 10 de Febrero de 2011, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio a solicitud de la parte demandada; el cual se celebró en fecha 16 de Febrero de 2011, previa consignación de las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes, acto en el cual la parte demandada propone pagar a la demandante la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales hasta cubrir la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00), monto en que habían tasado los honorarios demandados, y que la parte demandante considero que la propuesta era inaceptable.
En fecha 07 y 16 de febrero de 2011, la parte demandante y demandada, respectivamente, hicieron uso del derecho que le otorga la Ley, presentando sus correspondientes escritos de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos y serán analizadas en su congruo lugar.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:
Esta Juzgadora a los fines de resolver la presente causa pasa de seguidas a establecer los limites en los cuales quedó trabada la litis y al efecto observa:
Aduce la parte actora en su escrito libelar, que procediendo en su propio nombre e interés ocurre para demandar por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS EN ACTUACIONES JUDICIALES contra MARIA ALEJANDRA PRADO, excónyuge del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN, en razón de haber obrado para ella como su apoderado judicial cuyas actuaciones judiciales se encuentran contendidas en el expediente signado con el N° 14037, que sustancio el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cualidad que ejerció mediante instrumento poder APUD-ACTA otorgado ante dicho Tribunal en fecha 18 de enero de 2007 y que riela en el folio 25 de la referida causa y que la diligencias llevadas a cabo por su persona son las siguientes: 1) En fecha 10 de enero de 2007, estudio, redacción y presentación del Escrito de demanda DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN (FOLIO 1 AL 5); 2) Poder Apud-Acta de fecha 18 de Enero de 2007 otorgado por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folio 25 y 26); 3) En fecha 10 de Enero de 2007, Escrito impugnando Documentos exigidos por el Tribunal en el auto de admisión de Demanda (folio 27); 4) Diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2007, requiriendo de copias certificadas del expediente (folio 48); 5) En fecha 12 de Febrero de 2007, Escrito de consignación de copias simples (folio 51); 6) Diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2007, solicitando actuación complementaria para llevar efecto la citación del demandado (folio 48); 7) En fecha 05 de marzo de 2007, Escrito de Reforma de Demanda (folios 71 al 77); 8) Diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2007. Petición de Certificación de días de Despacho transcurridos en el Tribunal (folio 96); 9) Diligencia presentada en la fecha 16 de abril de 2007, petición de pronunciamiento sobre medidas preventivas solicitadas (folio 100); 10) diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2007, petición de pronunciamiento sobre medidas preventivas (folio 108); 11) diligencia presentada en la fecha 2 de mayo de 2007, petición de pronunciamiento sobre medidas preventivas solicitadas (folios 109); 12) diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2007. Consignación de Escrito de promoción de pruebas en la causa principal (folio 112); 13 Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de mayo de 2007. (Folio 113 al 118); 14) Diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2007, Petición de copias simples del expediente. (folio 168); 15) Diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2007, consignación de copias simples del expediente y petición de evacuación de pruebas (folio 177); 16) Diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2007, solicitud se designe Partidor en la Causa Principal (folios 219); Diligencia presentada en fecha 9 de enero de 2008, Solicitud se designe partidor en la causa principal (folio 225); 18) Diligencia presentada en fecha 13 de mayo de 2009, sustitución de poder al Dr. IVAN MONTAÑEZ, (folio 79 y 80); y 19) diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2009, se acuerde la ejecución voluntaria de la decisión recaída en el proceso (folio 89).- Que todas esas actuaciones que acompaña en copia certificada, que produce, presenta y opone a la intimada y por cuanto han sido infructuosa las gestiones realizadas para lograr que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PRADO, acceda a pagarle sus honorarios, procede a presentar demanda o reclamación para que se establezca en primer termino el derecho que le asiste a percibir sus honorarios y que estima en estas actuaciones así como su monto, y que toma en consideración la importancia de los servicios prestados, su cuantía, el tiempo requerido, el estudio y el planteamiento y redacción de los asuntos solicitados, y que los mismos no le han sido a la fecha cancelados los honorarios profesionales no obstante gestiones judiciales realizadas, y procede a estimar sus actuaciones judiciales en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES, discriminando cada una de sus actuaciones.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano MAYRA ALEJANDRA PRADO, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, en especial alega que es falso el derecho que dice tener el abogado demandante nuevamente honorarios profesionales por actuaciones que ella, no le ordenó que realizara, que esto lo hizo en abuso del mandato que le confirió y que verbalmente retiró y que de ello existe constancia en el juicio principal y que ninguna de las actuaciones existe aceptación de su parte por lo que haya realizado; y que tampoco hubo alguna información por parte de aquel, de lo que estaba realizando; que había cancelado unos honorarios y que el abogado le había sugerido firmar un contrato de honorarios profesionales, fecha 3 de enero de 2007.
Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas con la finalidad de que las mismas tiendan a esclarecer los puntos controvertidos en esta incidencia en lo que respecta a esta primera fase declarativa, ambas partes promovieron sus alegatos mediante escritos que obran a los folios 26, 30 y 35 de este expediente.
Analizados los escritos consignados por las partes en la oportunidad procesal de pruebas, considera quien aquí decide que las partes en dichos escritos ratifican lo explanados tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de impugnación, razón por la cual esta Juzgadora al existir inconformidad con respecto a lo pretendido por la parte intimante, procede a decidir si a la misma la asiste el derecho a cobrar sus honorarios profesionales judiciales derivados de las actuaciones realizadas en su carácter de apoderada judicial de la hoy demandada, la cual fungía en dicho proceso (PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL) como parte actora proceso este seguido por ante el Juzgado de Primero Primera Instancia Civil y Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente signado con el N° 14037.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, y tramitadas como han sido todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio, pasa este Tribunal a dictar su fallo, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Este precedente jurisprudencial fue reiterado en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, caso: Darzy Solvey Rosales Calderón De Blasco, c/ ciudadanos Pedro César Omaña Vegas y otros, mediante la cual esta Sala precisó que:
“...el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas...”.
Es claro que, en relación al alegato de la parte demandada sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, celebrado entre ella y el abogado reclamante, la misma no determina el procedimiento aplicable para el cobro de los honorarios causados como fue establecido, sino la naturaleza judicial o extrajudicial de los actos practicados con asistencia o representación del abogado que reclama el pago. Y así se reclama, considerando esta juzgadora que las actuaciones son todas judiciales. Y ASÍ SE DECLARA.
En torno al alegato de defensa expuesto por la parte demandada en cuanto a que rechaza en todas y cada una de sus partes la legalidad y legitimidad de la actuaciones realizadas por el abogado reclamante, por no haberle sido consultadas y haberlas realizado con abuso de confianza, al respecto considera esta Juzgadora oportuno hacer el siguiente pronunciamiento; el conferimiento de poder se funda en un principio de confianza entre el poderdante y el apoderado; pero, ciertamente en nuestro ordenamiento jurídico encontramos ciertas limitaciones impuestas por la ley a los apoderados en el ejercicio de sus funciones, así tenemos las exigidas en los artículos 1.688 del Código Civil y las del 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señalan:

Artículo 1.688 del Código Civil:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Pero se observa, que las actuaciones realizadas por la parte reclamante en ejercicio de ese mandato, se hizo dentro de los parámetros legales. Y ASÍ SE DECIDE.
En nuestro Ordenamiento Jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que este procedimiento tendrá dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En las primeras de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales: la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto la doctrina de la Sala de Casación Civil ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio Maria Campagnone y otra contra Iral, S.R.L, expediente No. 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:
“ …En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentra claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios…” De igual manera observa esta sentenciadora que la controversia a que se refiere la causa que se examina se materializa a través de un proceso de estimación e intimación de costas procesales, conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante y b) ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa. En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio acogido plenamente por la naturaleza de la acción y reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: Pedro Marín Mata y otro contra Domenico Manduca Laveglia) que destacó: …la segunda fase o fase ejecutiva del procedimiento de intimación por honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios, o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho…”
Por lo tanto, es imperante para esta Sentenciadora limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si es procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.
Así las cosas y determinado como ha sido el procedimiento a seguir en el presente juicio de estimación de honorarios profesionales, en todo lo precedentemente expuesto, debe esta Sentenciadora limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, a decidir la procedencia o no del derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales. ASÍ SE DECLARA.
En el caso de autos, quedó demostrado en todas y cada una de sus actuaciones en el expediente signado con el Nº 14037, que el abogado NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO si tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PRADO, ya que se evidencia en autos, que el intimante actuó en el referido proceso en nombre y representación de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PRADO, por lo tanto, al existir en las diferentes actuaciones indicadas por el actor en su escrito libelar y que obran en el referido expediente que dicho abogado le asiste tal facultad, considera quien aquí decide que debe declararse procedente la misma. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia con lo anterior, y tomando en cuenta el carácter eminentemente oneroso del ejercicio de la profesión de abogado, que impide atribuirle carácter gratuito, salvo disposición contraria, caso no este el de marras, y que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a este profesional del derecho a reclamar sus actuaciones judiciales, se declara Procedente el Cobro de las mismas, y que fueron causadas en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA PRADO contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHAN, en el expediente Nº 14037. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Mercantil, DECLARA: CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, intentado por el ciudadano NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PRADO, en los términos establecidos en la presente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
Una vez quede firme la presente sentencia procédase a la ejecución de la segunda fase, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar, previa notificación de la parte intimada a los fines de que manifieste si se acoge o no al derecho de retasa.
En virtud de que la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:10 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta