REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 03 de Mayo de 2011
Años: 200º y 152º
“Visto”.
EXPEDIENTE: 1163

DEMANDANTE:
CARLOS LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.707.760

APODERADO JUDICIAL GLEINY GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 123.087

DEMANDADA JULELBIS JOSEFINA MOLINA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nro. V-12.732.214

APODERADO JUDICIAL GUSTAVO ADLOFO VARGAS SALGUEIRO, Inpreabogado N° 45.731
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este tribunal el 15 de marzo de 2011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril de 2011, formulada por la representación de la parte demandada en dicho acto y mediante escrito presentado en esta Tribunal en fecha 06 de abril de 2011, Abg. GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO.
Alega el opositor, que a todo evento realiza formal oposición a la medida preventiva de embargo practicada por el Tribunal ejecutor de ejecución de esta circunscripción judicial, en fecha 04 de abril de 2011, la cual fue ejecutada sobre un bien que no es propiedad de su mandante, JULELBIS JOSEFINA MOLINA DE LUGO, parte demandada en este juicio, sobre la base al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia y a la no sacrificación de la justicia por meras formalidades, al principio de igualdad procesal y a la legalidad; además expone que se opone al error cometido y reclama de la decisión dictada por el Tribunal de ejecución de medidas de esta circunscripción judicial, al practicar medida preventiva de embargo sobre un bien vehiculo que posee su representada, adquirido a crédito y sobre el cual pesa una reserva de dominio a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, falta de cualidad de propietaria absoluta, que fue alegada al momento de practicar dicha medida de embargo preventivo, en fecha 4 de abril de 2011, y por ante el Tribunal ejecutor de medidas.
Que en nombre de su mandante, se opone a la medida preventiva de embargo, la cual se consumo sobre un bien vehiculo plenamente identificado que no es propiedad de la demandada, ya que como se dijo, lo adquirió su poderdante bajo la modalidad compra a crédito y pesa sobre el mismo, una reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, tal y como se evidencia del Certificado de Origen, N° AV-025578, de fecha 07 de agosto de 2007, expedido a favor de su representada Que la oposición a la medida de embargo preventivo ejecutada por el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, efectuada se deje sin efecto sobre la base al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia y a la no sacrificación de la justicia por meras formalidades, al principio de igualdad procesal y a la legalidad; y a lo dispuesto en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 527 ordinal 1º eiusdem, se deje sin efecto y sea devuelto el vehiculo embargado ilegalmente por el Tribunal ejecutor.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Como puede observarse, la oposición fue formulada por la parte demandada ciudadana JULELBIS JOSEFINA MOLINA DE LUGO, asistida de abogado en el acto de embargo y por su apoderado judicial Abogado GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO mediante escrito dirigido al Tribunal, quien no es un tercero ajeno a la presente controversia, respecto a la oposición que pueden formular los terceros, se ha pronunciado la Casación Venezolana en los siguientes términos:
“En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable” (Sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. Nº 00-2202).
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.” (s. S.C. Nº 1317, 19.06.02)
De modo pues, que los terceros ajenos a la controversia que alegan tener un derecho de propiedad sobre la cosa embargada, pueden formular oposición a las medidas recaídas sobre sus bienes, mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la presente oposición se tramita y sentencia con fundamento en el mencionado procedimiento incidental y así se declara.
II
Junto con la oposición acompañó el Tercero, Certificado de Origen cuya compra a parece a nombre de la ciudadana JULELBIS JOSEFINA MOLINA DE LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-12.732.214, sobre un vehículo: Marca: WOLSKWAGEN; Placas: AHE68H; Serial de motor: BAH357030; Serial de carrocería: 9BWJB09N78P005492; Modelo: POLO; Año: 2008; COLOR: PLATA-REFLEX METALIZADO; Tipo: SEDAN CONFORTLINE 1.6; Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL; se observa en la parte final de dicho recaudo una nota que indica “…RESERVA DE DOMINIO A NOMBRE DE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL,”. Dicho instrumento por ser aportado a los autos en original y emanar de funcionario público con competencia para ello, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
III
En el caso de autos el tercero consignó original de un certificado de Origen, N° AV-025578, Certificado Nro. 2339165, del cual se evidencia que sobre el antes identificado vehículo, pesa reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, e igualmente fue consignado Constancia Bancaria o Consulta de Deuda, de fecha 04 de abril de 2011, de donde se evidencia la deuda pendiente la cual asciende a treinta y un mil doscientos bolívares, lo cual evidencia que no ha cancelado ni el treinta por ciento del valor del vehiculo; en consecuencia, con dichos documentos queda establecido que el opositor parte demandada, hasta tanto no cancele sus obligaciones al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, no será el legitimo propietario del vehículo,. En el presente caso, era el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, quien debía formular oposición a la medida de embargo preventivo, pues dicho ente era quien tenía la cualidad jurídica para hacerlo.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” (Destacados del tribunal)
La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
En el presente caso, se repite, era el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, quien debía formular oposición a la medida de embargo preventivo, y no la propia parte JULELBIS JOSEFINA MOLINA DE LUGO, pues era dicho ente quien tenia la cualidad jurídica para intentarla. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones explanadas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana JULELBIS JOSEFINA MOLINA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° V-12.732.214, a través de su apoderado judicial GUSTAVO ADLOFO VARGAS SALGUEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.529.121, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 45.731.
SEGUNDO: En consecuencia, se RATIFICA de la medida cautelar de embargo, practicada sobre el siguiente vehiculo: Marca: WOLSKWAGEN; Placas: AHE68H; Serial de motor: BAH357030; Serial de carrocería: 9BWJB09N78P005492; Modelo: POLO; Año: 2008; COLOR: PLATA-REFLEX METALIZADO; Tipo: SEDAN CONFORTLINE 1.6; Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los TRES (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:20 de la Tarde y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1163