REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 09 de Mayo de 2011
Años: 200° y 152°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 0941
DEMANDANTE: GREGORIO DEL CARMEN RODRIGIUEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.691.885.
APODERADO JUDICIAL: ARNOLDO PEDRO PEREIRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 120.004.
DEMANDADO (A): DARWIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 45.731.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de octubre de 2009, por el Abogado, ARNOLDO PEDRO PEREIRA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO DEL CARMEN RODRIGIUEZ PALENCIA, ambos plenamente identificados.
En fecha 27 de Octubre de 2009, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada DARWIN MEDINA, ya igualmente identificado, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley fijado en dicho auto al acto de contestación de la demanda ordenándose asimismo a librar la boleta de citación y la correspondiente compulsa.
Consta de autos que ante la imposibilidad y agotado como fue la citación personal de la parte demandada, se le designo un defensor judicial, cargo este que recayó en la persona del Abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, quien luego de de aceptar el cargo, prestar juramento de Ley y haberse dado por citado en fecha, 15 de noviembre de 2010, procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2010.
Consta de autos que durante el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, pruebas que fueron oportunamente agregadas a los autos; y serán analizadas en su congruo lugar.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que queda trabada la litis y al respecto observa:
Alega la parte actora reivindicante en su escrito libelar, que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la calle Palmasola entre calle san Martín y avenida sucre, el cual esta constituido por una parcela de terreno propio y una casa de tres habitaciones, un baño, sala comedor, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Calle Palmasola, que es su frente; SUR: Terrenos que es o fue de la Municipalidad; ESTE: casa y solar que es o fue de Nelly Adames; y OESTE: casa y solar que es o fue de Cesar Carrera dentro de un área aproximada de Ochocientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros, (897.74m2,), el cual pertenece a su poderdante según documento autenticado bajo el N° 70, Tomo 79, de fecha 11-09-1.998, por ante la Notaria Publica de Coro del estado Falcón.
Que desde el 2004, hace mas de cinco años, ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de su propietario, y es por lo cual se ve forzado a demandar como en efecto lo hace a DARWIN MEDINA. Que fundamenta su acción en los artículos 545 y 548 ambos del Código Civil. Pide que el Tribunal declare: 1º) Que el ciudadano GREGORIO DEL CARMEN RODRIGUEZ PALENCIA, antes identificado como propietario del inmueble pormenorizado. 2º) Que el ciudadano DARWIN MEDINA, sea declarado que no tiene ningún derecho ni titulo ni mucho menos derecho para ocupar ese inmueble propiedad de su poderdante. 3º) Que el demandado sino conviene en ello sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno al propietario que representa el inmueble objeto de la presente demanda. 4º) Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. Estima el Accionante su demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), Equivalentes a 2181.82 Unidades Tributarias. Pide por ultimo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En la oportunidad correspondiente de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial, lo hizo en los términos siguientes:
Negó, rechazo y contradijo e impugno y desconoció la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado en contra de su representado judicial, incoado por el abogado ARNOLDO PEDRO PEREIRA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gregorio del carmen Rodríguez Palencia. Negó rechazo y contradijo que el inmueble que identifica el apoderado del actor sea propiedad de su representado. Que el hecho alegado por el apoderado del actor sobre su patrocinado judicial haya o tenga poseído en contra de la voluntad del propietario el inmueble, que se identifica por mas de cinco años. Que no se la haya permitido el goce, uso y disfrute o el libre acceso. Que se den los requisitos para que proceda la presente acción reivindicatoria. Que el fundamento del derecho y normas alegadas ya no se le niega el derecho al acceso y la propiedad al inmueble y además al uso, goce y disfrute del mismo. Que la estimación de la demanda es violatoria a lo dispuesto en el articulo 33, 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, Solicita que la acción sea declarada sin lugar.
Esta Juzgadora a los fines de resolver la presente causa, lo hace previa las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 548 del Código Civil que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las expresiones establecidas por la Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (resaltado del Tribunal)
Por otro lado, la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción… …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos se evidencia que el documento en que se fundamenta la acción no esta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, requisito que le da validez formal a las acciones relacionadas con la propiedad; por lo que, necesariamente nos encontramos en presencia del primero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que, a pesar de que el escrito libelar no satisface los requisitos exigidos por la ley procesal, ya que entre otras cosas el apoderado actor pretende que se declare propietario a su representado y es criterio cónsono con la doctrina que la acción reivindicatoria no tiene el propósito de declarar al demandante dueño de la cosa, puesto que esa cualidad se presume y se demuestra a través del título de propiedad. Y su finalidad es que el juez haga respetar y reconocer el derecho de propietario por parte del poseedor que lo ha desconocido y, en consecuencia, lo obligue a restituir la cosa para dirimir las controversias surgidas entre las partes. Por todo lo antes razonado hace la presente acción inadmisible desde el punto de vista del estricto derecho procesal. Así se declara.
Dilucidado entonces que la presente demanda se hace improcedente en la forma que ha sido planteada en virtud de las reflexiones antes anotadas, lo ajustado a derecho es que esta Juzgadora, en aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Jurisdicción nacional, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, e igualmente, visto lo convenido por las partes en el contrato objeto de la presente acción, declare la inadmisibilidad de esta demanda y, así será decidido.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el Abogado ARNOLDO PEDRO PEREIRA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO DEL CARMEN RODRIGIUEZ PALENCIA, contra el ciudadano DARWIN MEDINA.
Dado la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:10 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 0941
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