REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

Punto Fijo, 20 de Mayo de 2011
AÑOS: 201° y 152°

Corresponde a éste tribunal, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la causa N°. 2010-552, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA; FISCAL DUODECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Abogado: ARGENIS RUIZ ATACHO, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; DEFENSORA PUBLICA PRIMERA: Abogada CEGLITH PEREIRA.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
En la Audiencia Preliminar se imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA CAROLINA PEREZ LOPEZ y MARISELA YSABEL LOPEZ CHIRINOS, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: En fecha 29/09/2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, las ciudadanas ADRIANA CAROLINA PEREZ LOPEZ, MARISELA YSABEL LOPEZ CHIRINOS Y JULIEYMAR DEL VALLES COLMENARES LOPEZ, identificadas en el actas, se encontraban afuera de su residencia ubicada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 4, vereda 26, casa N°. 10 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, motivadas a la interrupción de la energía eléctrica, y pasaron dos ciudadanos observando a las ciudadanas, al cabo de pocos minutos, volvieron a pasar los dos sujetos uno de ellos presentaba las siguientes características: de tez morena, de contextura delgada y de estatura alta, quien vestía para el momento suéter manga larga de color blanca, con las rayas de color negro y pantalón jeans azul, portaba unos aretes (zarcillos) y un arma de fuego y el otro de tez morena, contextura delgada y de estatura alta que vestía camisa de color azul con rayas de color blanco y pantalón de jeans de color azul, se les acercaron a sus victimas y bajo las despojaron de sus pertenencias, de una computadora marca Aiwa, color negra con plateado, un teléfono celular marca Hawei Snyder, color negro con plateado, a la ciudadana JULIEYMAR DE VALLE COLMENARES LOPEZ, la despojaron de un monedero pequeño color blanco con forma de corazón que tenía la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), una pulsera de metal con un color dorado en el centro, un teléfono celular Blackberry Géminis, color negro y unos documentos personales, emprendiendo a la vez huida. Seguidamente la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEREZ LOPEZ, llamó al Órgano manifestándoles lo sucedido,


en pocos minutos se apersonaron funcionarios policiales al lugar de los hechos, a fin de corroborar la información y suministrándoles un numero telefónico con la finalidad de que notificaran sobre cualquier información relacionada con el hecho. Posteriormente al día siguiente (30/09/2010), siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, las ciudadanas ADRIANA CAROLINA PEREZ LOPEZ Y JULIEYMAR DEL VALLES COLMENARES LOPEZ, se encontraban adyacentes a la Panadería El Castelo de Luís, ubicada en la vía Flour del Sector Alí Primera de esta ciudad, cuando visualizaron a un sujeto que portaba las mismas características del sujeto que les había efectuado el robo. Seguidamente llamaron a los funcionarios policiales a fin de notificarles de lo ocurrido, por lo que dichos funcionarios se trasladaron hasta el lugar, donde fueron abordados por las dos ciudadana victimas del robo la noche anterior, quienes señalaron al sujeto como autor del robo, y quien presentaba las mismas características y prenda de vestir, inmediatamente los funcionarios policiales procedieron de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 dl Código Orgánico Procesal penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Policía Nacional Bolivariana, a darle la voz de alto, la cual fue acatada por el joven. Acto seguido le realizaron la Inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le incauto en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía UN MONEDERO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON DIBUJO BORDADO EN FORMA DE CORAZON Y UN LAZO DE COLOR ROSADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCUMENTOS PERSONALES, SIENDO LOS SIGUINTES: Una copia fotostática de la Cédula de identidad y un carnet de gimnasio de nombre Gaby Studio, ambos documentos pertenecientes a COLMENAREZ LOPEZ JULIEYMAR DEL VALLE, con N°. V-17.628.594, victima del robo e igualmente colectaron en una se sus muñecas específicamente del brazo derecho, una pulsera de metal de color plateado con amarillo, siendo reconocidas por las victimas de su propiedad, seguidamente procedieron a identificar al joven quien resulto ser un adolescente de 17 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA se procedió a la aprehensión definitiva del adolescente, a quien se le impusieron sus derechos como imputado, tal como lo dispone el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Acta de Policial de fecha 30/09/2010 levantada en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, Centro Policial N° 02, de la Policía de Punto Fijo suscrita por los funcionarios actuantes CABO PRIMERO ERNESTO CAMBERO, CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, DISTINGUIDO EDGAR PEREZ Y EL AGENTE MIGUEL CALDERA, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA dejando en claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito los hechos, la cual riela en los folios 3 al 6 de la causa; 2) Denuncia de fecha 30/09/2010, levantada en la Dirección de Investigaciones de Estrategias Preventivas, de la Zona Policial Nº. 02 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEREZ LOPEZ, identificada actas, quien es su condición de victima rindió entrevista en torno a los hechos aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron, la cual riela en los folios 7 y 8 de la causa; 3) Acta de Entrevista de fecha 30/09/2010, levantada en la Dirección de Investigaciones de Estrategias Preventivas, de la Zona Policial Nº. 02 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por la ciudadana MARISELA YSABEL LOPEZ CHIRINOS, identificada actas, quien es su condición de victima rindió entrevista en torno a los hechos aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron, la cual riela en los folios 9 y 10de la causa; 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantada en la sede de la Zona Policial N°. 02, Destacamento N°. 21 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA contentiva de UN MONEDERO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON DIBUJO BORDADO


EN FORMA DE CORAZON Y UN LAZO DE COLOR ROSADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCUMENTOS PERSONALES, SIENDO LOS SIGUIENTES: Una copia fotostática de la Cédula de identidad, un carnet de gimnasio de nombre Gaby Studio, una pulsera de metal de color plateado con amarillo, evidencia esta entregada por EDWARD SIVADA y recibida por el funcionarios Jesus Martines, en el acta que riela al folio 13 de la causa; 5) Denuncia de fecha 30/09/2010, levantada en la Dirección de Investigaciones de Estrategias Preventivas, de la Zona Policial Nº. 02 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por la ciudadana JULIEYMAR DEL VALLE COLMENAREZ LOPEZ, identificada actas, quien es su condición de victima, dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron, la cual riela en el folio 14 de la causa; 6) Acta de Audiencia de Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA levantada en la sede de este tribunal en fecha 01/10/2010, la cual riela en los folios 23 al 24 de la causa; 7) Acta de Investigación Criminal de fecha 01/10/2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Punto Fijo, suscrita por el Funcionario AGENTENELSON PEREZ, el cual deja constancia de haberse presentado en la sede de ese órgano de investigación una comisión policial, haciéndose acompañar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA con la finalidad de realizar una reseña decadactilar, previa solicitud ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos por ese órgano, donde se le logró incautar un monedero pequeño de material sintético de color blanco con dibujo bordado en forma de corazón y un lazo de color rosado contentivo en su interior de documentos personales, siendo los siguientes: una copia fotostática de la Cédula de identidad, un carnet de gimnasio de nombre Gaby Studio, una pulsera de metal de color plateado, donde igualmente remiten dicha evidencia para las experticias, posteriormente la comisión se retira, llevándose el contenido y la evidencia antes descrita, seguidamente se trasladaron hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, a fin de identificar y verificar a través del Sistema computarizado SIIPOL con enlace SAIME, los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar las personas en el que se pudo constatar que al adolescente le corresponden sus nombres y apellidos y no presenta registro policial; 8) Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el Nº. 9700-175-ST:0518, de fecha 01/10/2010, levantada en la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios comisionados AGENTE YOSELIN CARRERA y RAMON GUARECUCO, practicado a los siguientes objeto: 01. Un monedero pequeño de material sintetico de color blanco con estampado en forma de corazón, asimismo posee un lazo en uno de sus extremos de color rosado; 02. Una copia fotostática de un documento de identificación personal de los denominados como Cédula de Identidad a nombre de la ciudadana COLMENAREZ LOPEZ JULIEYMAR DEL VALLE, signada con el número V-17.628.594, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 17-05-87, presentando como fecha de expedición 17-05-87, y como fecha de vencimiento 04-2015, asimismo posee el ángulo inferior derecho una fotografía de una persona de sexo femenino y en el ángulo inferior izquierdo una impresión digito pulgar; 03. Un carnet de forma rectangular, elaborado en papel de color blanco, donde se lee GABY STUDIO GIMNASIO, nombre JULIE YMSI JIMENEZ, plan 01 Cédula de Identidad N°. V-17.628.594, fecha 09-09-08; 04. Una prenda de lucir de las denominadas comúnmente como pulsera elástica en metal de color plateado y dorado, sin marcas visibles; 9) Acta de Inspección Técnica de fecha 01/10/2010, levantada en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE RAFAEL MOTA y AGENTE SAUL ROMERO, adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, los cuales dejan constancia de diligencia practicada específicamente en la vereda 26 (vía pública), vivienda signada con el N°. 04 del sector 04 de Antiguo Aeropuerto, jurisdicción de este Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se describe detalladamente el área a inspeccionar y cuyo lugar se realizó un rastreo y no se localizaron evidencias de interés criminalísticos
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentadas el 18 de Enero de 2011, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos a los adolescentes acusados, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativas se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la ley les brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación, se les instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendían el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaban declarar en la Audiencia, a los fines de admitir los hechos narrados por la Representación Fiscal. En tal sentido, el joven DECLARACION DE IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Asumo los hechos que dice el Fiscal, yo no se que me paso, era primera vez, el otro me dijo que lo hiciéramos, yo no tengo como dos años trabajando, y con lo que gano estudio, ahorita estoy en 5° año y mi graduación es para febrero del próximo año”. Como consecuencia de lo anterior, la Defensora Pública Primera: consignó planilla de inscripción del adolescente, expedida por la Unidad Educativa Colegio Guasare, evidenciándose que su defendido se encuentra estudiando el último año de bachillerato, y también labora como empaquetador en el Supermercado La Franco Italiana, por lo que solicitó al Tribunal sean consideradas tales circunstancias al momento de imponer la sanción, que puede ser distinta a la solicitada por la representación Fiscal, si toma en cuenta que el adolescente se encuentra inserto en el sistema escolar, siendo uno de los principios de la Ley, el buscar el desarrollo integral de los adolescente. Aunado al hecho de que el día 19/05/2011, se presentó un motín en la Casa de Formación Integral para varones y hubo un incendio que motivó la evacuación de todos los adolescentes que se encontraban privados de libertad, siendo enviados a las distintas zonas policiales en Coro y Punto Fijo y otros al centro de Reclusión del estado Zulia, hasta tanto se solvente la situación, por tales razones solicitó la imposición de otras de las medidas establecidas en el articulo 620 de la Ley Especial, considerando su rebaja a la mitad”
Así, comprobada la intención del adolescente acusado de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio, de manera espontánea, libres de todo apremio y coacción, lo cual constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal, procedió a declararlos penalmente responsables. En virtud de la declaración del joven acusado, quien ha manifestado en esta Audiencia el grado de participación en los hechos suscitados el día 29 de septiembre de 2010, cuyas circunstancias de hora, tiempo y lugar se encuentran explanadas en el escrito acusatorio, y siendo que se solicitado la aplicación del articulo 583 ejusdem, ésta Juzgadora al tomar en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, considera que siendo evidente la participación de un adulto que pudo influir en el comportamiento del acusados, se obtiene que la sanción idónea para ser impuesta al adolescente es la medida de LIBERTAD ASISTIDA, y no la privación de libertad, pues será la impuesta la que permitirán su formación integral, consistiendo en el sometimiento a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, promoviendo y asegurando su formación, y en cuanto al tiempo se procede a rebajarla a la mitad, es decir UN (01) AÑO.
QUINTO
SANCION
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el


artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.
Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del adolescente acusado; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, su edad y capacidades para cumplir la medida, se hace necesario destacar que, en la audiencia preliminar el adolescente identidad omitida admitió su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender a los adolescentes, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en ellos, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las demás personas, el respeto y obediencia a todas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, y el respeto y obediencia a sus padres, representantes o responsables. En el sub judice, ésta juzgadora debe tomar en consideración que, el acusado admitió su participación en los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Siendo así, ésta Juzgadora considera que, la medidas idónea para ser cumplidas por el adolescente identidad omitida es LIBERTAD ASISTIDA, aplicada a los fines de contar con la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento a su caso, asegurando su formación integral.
En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la audiencia preliminar se le impuso como sanción al adolescente supra mencionado, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, se procedió a rebajar la mitad de la sanción solicitada. Así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA CAROLINA PEREZ LOPEZ, MARISELA YSABEL LOPEZ CHIRINOS Y JULIEYMAR DEL VALLES COLMENARES LOPEZ, imponiéndole, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, conforme a lo previsto en los artículos 583, 620, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL


Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT


LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER