REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 134-2011
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GLORIA BOLIVAR
DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO)
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).
Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de Mayo de 2.011, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el lapso máximo de UN (01) AÑO, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (numerales 3º y 4º) del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 22 de Marzo del año 2.011, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación propuesto por el representante del Ministerio Público Abog. ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (numerales 3º y 4º) del Código Penal, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha, quedando signado con el Nº 134-2011.
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:
“…en fecha 21 de Marzo del 2011, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, momentos cuando el ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO (sic) se encontraba acostado en su habitación, cuando repentinamente escucha un ruido, y decide levantarse y observa que en el área de la cocina estaba todo hecho un desastre, la nevera abierta y todo tirado al piso, seguidamente la víctima de la presente causa, se dirige hacia el baño, y al mover la cortina de la ducha observa a un ciudadano que ingreso a la vivienda por medio de una ventana, el cual trato de ocultarse, inmediatamente el sujeto sostiene con una mano la llave de manguera y en la otra mano un pomo, seguidamente la víctima comienza a forcejear con el sujeto para evitar que se escapara el cual le manifestara a la víctima que le abriera la puerta para irse, siendo que la víctima (sic) lo suelta y el sujeto trata de salir por la ventana y es allí donde el ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO, amarra los pies con un cable, después de media hora el sujeto rompe el cable y el ciudadano decide dejarlo en el recibo comedor y cerro la puerta que da acceso al área de dormitorios, y se dirige hasta la garita que se encuentra ubicada en la entrada de campo medico donde se encuentran los vigilantes con la finalidad de solicitar ayuda, seguidamente el ciudadano vigilante RUBEN DARIO LOZANO RODRIGUEZ (sic) acompañó al ciudadano víctima hasta su residencia, y una vez en la casa, observó que habían muchos objetos tirados debajo de la ventana, y encima de una mesa, también estaban varios objetos dentro de una bolsa elaborada con material sintético de color marrón, y de esta forma capturaron al joven, posteriormente llegaron a dicha residencia el ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ (sic) en compañía de los funcionarios actuantes de la Primera Compañía, Destacamento Nro. 44, Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes aprehendieron al sujeto, siendo identificado como GREGORIO JOSE WEFFER (sic) quien resulto ser un adolescente (sic) quedando a disposición de esta Representación Fiscal…
Seguidamente en esa misma fecha, 22 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la noche, cuando el ciudadano JUAN PABLO ALBORNOZ ROSA (sic) se disponía en su cama para dormir y su esposa la ciudadana MARIA CAROLINA REINOSO MATOS (sic) se encontraba en la sala de baño de su habitación, ambos escucharon un ruido fuerte y certero, proveniente del patio trasero de la residencia, observaron por la ventana que se encuentra su habitación para observar el patio posterior, donde se ve parcialmente y observaron en el piso un zapato deportivo, el cual no pertenece a sus hijos, y las gavetas y divisiones internas de una nevera vieja e inservible que tienen las víctimas en ese patio, seguidamente dirigieron hasta la habitación de los niños a fin de asegurarse que estuvieran bien, estando dormidos en su cama, inmediatamente tomaron cada uno un bate, (los que los niños usan para jugar), y comenzaron hacer ruido, a sonarlos contra el piso, con la finalidad que, el que estuviese adentro supiera que ya estaban descubierto, seguidamente la ciudadana MARIA CAROLINA MATOS, identificada ut supra, llamó a la Central de Comunicaciones de del Centro Refinador Paraguaná, para atender emergencias, solicitando que enviaran personal de seguridad de la empresa, porque estaban seguro que la persona o personas que habían ingresado no había salido, porque el patio es totalmente cercado con pared de bloque, cerrado con protección metálica en el techo y en las entradas, seguidamente llegaron Personal del Protección y Control de Perdida del PDVSA, acompañados de funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía, Comando regional Nro 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes inspeccionaron el ya mencionado patio, así como un tanque de agua, y al aperturar la puerta de la nevera en desuso, observaron que se encontraba un ciudadano en ropa interior color gris escondido, seguidamente procedieron a sacarlo, y les preguntaron donde se encontraba su ropa, manifestando el sujeto que una parte en el techo y otra regada en el patio, ordenando los funcionarios militares actuantes que se vistiera, asimismo observaron que se encontraba una bicicleta de color negro marca RUFFRIDER y una jaula para mascotas, lo que se presume que era lo que se pretendía llevarse, finalmente fue trasladado el sujeto conjuntamente con las evidencias hasta la Primera Compañía, Destacamento Nro. 44, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se identifico plenamente como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic) quedando a disposición de esta Representación Fiscal...” (omissis).
En fecha 22 de Marzo de 2.011 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 19 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa la medida cautelar de obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada que informara regularmente al Tribunal sobre su comportamiento y la medida de presentación semanal por ante este Tribunal, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Posteriormente, en fecha 24 de Marzo del año 2.011, el representante del Ministerio Público consigna por ante este Juzgado un nuevo escrito de solicitud de audiencia de presentación en contra del referido adolescente, por estar presuntamente incurso en igual delito por el cual fuere anteriormente procesado ante este Tribunal en fecha 22/03/2011, ordenándose la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha, quedando signando el nuevo expediente con el Nº 136-2011.
En esa misma fecha (24/03/2.011), tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 52 y sgts.), en la cual se le impuso al adolescente in causa detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordándose en ese mismo acto la acumulación de las causas 134-2011 y 136-2011 llevadas por ante este Tribunal contra el referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 66 y 72 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Mediante oficio Nº 2480-158 de fecha 25 de Marzo de 2.011, se remitió la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.
En fecha 28 de Marzo de 2011 se recibe escrito de formal acusación en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y por auto de esa misma fecha se da reingreso a la presente causa proveniente del Despacho Fiscal.
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2.011, se dio por recibida la acusación presentada y fijó el plazo común de cinco (05) días de despacho a partir de la última notificación para que las partes pudieran examinar las evidencias recogidas durante la investigación.
En fecha 05 de Abril de 2.011, el Abogado Arístides López Chirinos, Defensor Publico Segundo designado en la presente causa, consigna escrito ante este Despacho escrito solicitando copias simples del escrito acusatorio y sus recaudos anexos, acordándose agregar por auto de esa misma fecha al expediente.
En fecha 07 de Abril de 2.011 se recibió oficio Nº 0812-11 de fecha 31/03/2011, emanado de la Casa de Formación Integral para Varones remitiendo informe medico, social y evaluación psicológica realizados al adolescente in causa, acordando agregarlos por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 13 de Abril 2011 se fijó la audiencia preliminar para el día 29/04/2011, previa notificación de las partes.
En fecha 26 de Abril de 2011, se recibió escrito presentado por la Defensa Pública del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), mediante la cual da contestación en forma genérica a la acusación interpuesta por el Ministerio Público.
En fecha 27 de Abril de 2.011 se recibió vía fax oficio Nº 0206-11 de fecha 11/04/2011, emanado de la Casa de Formación Integral para Varones, remitiendo nuevo informe médico y acta suscrita en fecha 09/04/2011, acordando por auto de esa misma fecha agregarlos a los autos con los cuales se relaciona.
En fecha 29 de Abril de 2011, diligencio el ciudadano DERKIS LUCAS WEFFER BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.173.942, en su carácter de padre y representante legal del adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), designando como Defensora Privada de su representado a la Abogada en Ejercicio GLORIA BOLIVAR, siendo debidamente juramentada en esa misma fecha, ordenándose notificar al Defensor Público ARISTIDES LOPEZ de la exoneración de su defensa.
Siendo las 9:53 horas de la mañana del día 29 de Abril del 2.011 se recibió oficio Nº FAL-F12-O-452-11 emanado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, por la cual el Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO solicita el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para esa misma fecha.
Por auto de esa misma fecha (19/04/2.011) se acuerda diferir la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 05 de Mayo de 2.011, con la debida notificación de cada una de las partes involucradas.
En fecha 05 de Mayo de 2.011 se realizó la audiencia preliminar con la comparencia de las partes, y en la cual el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndosele en tal sentido las sanciones respectivas.
SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (numerales 3º y 4º) del Código Penal, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 05 de Mayo de 2.011, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:
DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de Policial Nº D44-1RA-CIA-SIP 131 de fecha 21/03/2011 levantada en la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 44 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los Funcionarios actuantes SM3/ PORRAS PEREZ JOSE EVARIST, SM3/ BARON RAMIREZ OMAR, y S2/ QUETEL GIMENEZ JORGE, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha y donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ya identificado, siendo útil necesaria y pertinente ya que en ella se evidencia que el adolescente fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acaecieron los hechos cursante en el folio dos (02) y su adverso del expediente in causa. SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica Nº 0417 de fecha 21/03/2011 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes Agentes RAMON GUARECUCO y MAIKEL VASQUEZ, mediante la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en la calle Valencia, casa Nº 1334 del sector Campo Médico del Municipio Los Taques, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describe detalladamente el área a inspeccionar, dejando constancia que dicho lugar se encuentra con signos de desorden y registro para el momento de practicar la respectiva inspección y en cuyo lugar se realizó un rastreo y no se localizaron evidencias de interés criminalístico, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, siendo necesaria y pertinente a los fines de demostrar el lugar donde se suscitaron los hechos. TERCERO: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST 0247 de fecha 21-03-11 levantada en la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrito por el funcionario comisionado Agente YOSELIN CARRERA, practicado a los siguientes objetos: 01.- Una (01) bolsa, elaborada en material sintético de color marrón, de tamaño regular, contentiva de: a) Un (01) artefacto electrodoméstico, denominados comúnmente como CAFETERA, elaborado de material sintético marca Mr. COFFEE, modelo DRX5, de color NEGRO, serial E 207398, la misma posee su respectivo envase de vidrio transparente, con capacidad para cuatro tasas. b) Tres (03) objetos denominados como PORTA RETRATOS, dos elaborados en material sintético de color negro, marca UNIEK y uno elaborado en metal, con tapa y pedestal de madera, sin marca visible. c) Un (01) bolso pequeño, elaborado en material sintético de color negro y azul, marca RUBBERMAID, la cual presentan varios compartimientos en su parte central; d) Un (01) aparato de recepción de telefonía móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR de la marca SAMSUNG, modelo SGH T639, de color gris dos tonos. Este aparato es del tipo abisagrado el cual presenta en su cara anterior una pantalla digital y al ser abierta presenta en su parte superior una pantalla digital y en su parte inferior su teclado alfanumérico, el cual posee su respectiva batería, de color negro, marca Samsung, donde se lee el siguiente código de barra numérico TA19817ES/4-G. Dicho teléfono presenta etiqueta en su parte posterior interna donde se lee su respectivo serial número IMEI: 355245/01/034276/6 S/N R6RP801419M, así como se encuentra provisto de su chip de la empresa telefónica T Mobile, serial 8901260410049125013525033. e) Un (01) estuche pequeño, elaborado en material semi-cuero de color marrón, de la marca SMITH´S THE SYMBOL OF SHARPENING, el cual se encuentra en buenas condiciones de conservación. f) Una (01) pieza elaborada en metal, tipo llave, la cual presenta forma de Y, sin marca aparente, con dos tornillos en uno de sus extremos, examinada cuidadosamente esta herramienta se puede apreciar en buen estado de conservación. g) Un (01) objeto denominado comúnmente como metro, elaborado en metal de color plateado, marca STANLEY, con cinco metros de longitud. El mismo se observa en buen estado de conservación. h) Una (01) pieza elaborada en metal, denominado como Llave para tubos, de color plateado, marca DROP FORGED JAWS, de 18 pulgadas. La misma se encuentra en buen estado de conservación. 02.- Un (01) arma blanca de las denominadas comúnmente CUCHILLO, de la marca TRAMONTINA, cuya hoja laminada metálica es de color plateado, la cual tiene una longitud de veinticuatro (24) cms. de los cuales trece (13) corresponden a la hoja laminada y once (11) a la empuñadura, posee un solo borde filoso. Su empuñadura esta laborada en dos tapas de material sintético de color blanco, la cual esta sujeta por tres (03) remaches de color plateado, unidas así las tres (3) partes del mismo. Dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Un (01) equipo eléctrico denominado como motor, elaborado en metal de color plateado, marca RIVAL MFS, modelo 1101E/4, serial 65301, el cual posee su respectivo cable de alimentación eléctrica. 4.- Una (01) extensión de cable, de color blanco, marca LEVITON, la cual se encuentra desprovista del enchufe para conectar a otros equipos al mismo. Dicha extensión se encuentra en buen estado de uso y conservación. 5.- Una (01) extensión de cable de color amarillo, sin marca visible, la cual se encuentra desprovista del enchufe para conectar a otros equipos al mismo. Dicha extensión se encuentra en buen estado de uso y conservación. 06.- Una (01) pieza elaborada en material sintético y acero de las denominadas como pistola para rociar agua, marca NELSON, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. 07.- Un (01) estuche elaborado en material sintético de color negro, de la marca BLACK BERRY, la cual presenta en la parte posterior un sujetador. El mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. 08.- Una (01) herramienta elaborada en metal y material sintético de color azul, denominada como MARTILLO ELECTRICO, de la marca NAIL MASTER DOS, modelo ET200, sin serial visible, el cual presenta el cable de alimentación eléctrico, asimismo posee su respectivo estuche, elaborado en material sintético de color negro. 09.- Una (01) Carretilla para cargas, elaborada en metal de color azul, sin marca visible, la cual presenta dos (02) cauchos en sus extremos y dos (02) en la parte central. La misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, siendo útil, necesaria y pertinente a los fines de identificar e individualizar las evidencias incautadas y demostrar la corporeidad del delito. CUARTO: Acta de Policial Nº D44-1RA-CIA-SIP 134 de fecha 23-03-2011 levantada en la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 44 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el Funcionario actuante S2 ARELLANO MEDINA AGUSTIN, el cual se identifican plenamente en las mismas, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ya identificado, siendo útil, necesaria y pertinente ya que en ella se evidencia que el adolescente fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acaecieron los hechos, cursante en el folio treinta y siete (37) y su adverso del expediente in causa. QUINTO: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST de fecha 27-03-11 levantada en la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrito por el funcionario comisionado Detective MARIA RODRIGUEZ, practicado a los siguientes objetos: 01.- Un (01) vehiculo de transporte personal propulsada por el propio viajero, cuyos componentes básicos son dos ruedas, de color negros con rines de color dorado, con un sistema de transmisión a pedales elaborados en material sintéticos de color negro, un cuadro metálico que le da la estructura e integra los componentes elaborados en metal de color negro marca RUFFRIDER, sin serial, un asiento elaborado en material sintético de color negro. 2.- Una (01) estructura, elaborada en material sintético de color beige constituido por tres (3) paneles del mismo material y una puerta elaborada en metal de color negro, marca kennel CAB, la misma presenta pequeños orificios a ambos lados los cuales permiten la circulación de aire, la cual se concluye que es una jaula para transportar animales. La misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, siendo útil, necesaria y pertinente a los fines de identificar e individualizar las evidencias incautadas y demostrar la corporeidad del delito.
TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración del funcionario actuante SM/3 PORRAS PEREZ JOSE EVARIST, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 44 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que declare en torno al Acta Policial Nº D44-1RA- CIA SIP:131 de fecha 21/03/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando. SEGUNDO: Declaración del funcionario actuante SM/3 BARON RAMIREZ OMAR, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 44 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que declare en torno al Acta Policial Nº D44-1RA- CIA SIP:131 de fecha 21/03/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando. TERCERO: Declaración del funcionario actuante S2 QUETEL GIMENEZ JORGE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 44 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que declare en torno al Acta Policial Nº D44-1RA- CIA SIP:131 de fecha 21/03/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando. CUARTO: Declaración del ciudadano RAFAEL VARGAS RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.725.249, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Urbanización Campo Medico, calle Valencia, casa Nº 1334 de Judibana, Municipio Los Taques, Estado Falcón, teléfono 0269-9254806, quien en su condición de víctima, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 21/03/2011, quien puede ser citado en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es víctima en la presente causa. QUINTO: Declaración del ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.478.336, de profesión u oficio Operador de Protección Industrial, residenciado en la Avenida Coro, Residencias El Cuvi, Torre 02, apartamento 01-A, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0412-6681455, quien en su condición de testigo, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, acaecidos en fecha 21/03/2011, quien puede ser citado en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Declaración del ciudadano RUBEN DARIO LOZANO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.626.767, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la Calle La Paz, Sector Ismenia Isturbe, casa Nº 20, quien en su condición de testigo, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 21/03/2011, quien puede ser citado en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Declaración de la funcionaria Agente YOSELIN CARRERA, adscrita a la Brigada Criminalística (Área Técnica) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST 0247 de fecha 21/03/2011, practicada a los objetos incautados en el procedimiento militar efectuado por la Primera Compañía del Destacamento Nº 44 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem quien puede ser ubicada a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. OCTAVO: Declaración del Funcionario Agente RAMON GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en torno a la inspección técnica Nº 0417 de fecha 21/03/2011, realizada específicamente en la calle Valencia, casa Nº 1334, del Sector Campo Médico, Municipio Los Taques del Estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal; y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem quien puede ser ubicado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. NOVENO: Declaración del Funcionario Agente MAIKEL VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declare en torno a la inspección técnica Nº 0417 de fecha 21/03/2011, realizada específicamente en la calle Valencia, casa Nº1334, del Sector Campo Médico, Municipio Los Taques del Estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal; y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem quien puede ser ubicado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. DECIMO: Declaración del funcionario actuante S2 ARELLANO MEDINA AGUSTIN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 44 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que declare en torno al Acta Policial Nº D44-1RA- CIA SIP:134 de fecha 23/03/2011, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando. DECIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano JUAN PABLO ALBORNOZ ROSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.280.915, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la Urbanización Campo Medico, calle Maturín, casa Nº 1111 de Judibana, Municipio Los Taques, Estado Falcón, teléfono 0426-5643980, quien en su condición de víctima, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 23/03/2011, quien puede ser citado en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es víctima en la presente causa. DECIMO SEGUNDO: Declaración de la ciudadana MARIA CAROLINA REINOSO MATOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.749.260, de profesión u oficio Abogada, residenciada en la Urbanización Campo Medico, calle Maturín, casa Nº 1111 de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de víctima, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 23/03/2011, quien puede ser citada en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es víctima en la presente causa. DECIMO TERCERO: Declaración del ciudadano VICTOR MANUEL GUERRA BARCO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.784.064, de profesión u oficio Operador de Protección Industrial, residenciado en el Sector Menca de León, Residencia Armería Edificio 01, apartamento C-4 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien en su condición de testigo declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 22/03/2011, quien puede ser citado en la dirección antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es testigo en la presente causa. DECIMO CUARTO: Declaración de la funcionaria Detective MARIA RODRIGUEZ, adscrita a la Brigada Criminalística (Área Técnica) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175 de fecha 27/03/2011, practicada a los objetos incautados en el procedimiento militar efectuado por la Primera Compañía del Destacamento Nro 44 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 22/03/2011, donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem quien puede ser ubicada a través de la superioridad en la sede del referido cuerpo de investigaciones.
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente de marras los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (numerales 3º y 4º) del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y "b"), 621, 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La conducta asumida por el adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (numerales 3º y 4º) del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 del Código Penal, los cuales disponen:
“Artículo 451: Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años. …” (omissis)
“Artículo 453: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
…3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4° Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito…”(omisis). Negrillas del Tribunal
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos a el acusado, admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de HURTO CALIFICADO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley para la existencia de este delito a través de los artículos in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa Privada solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte de el acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
A tal efecto, establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensora Privada en la audiencia preliminar efectuada el 05 de Mayo de 2.011, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de el adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.
QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS para el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Sin embargo, tal como se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, las sanciones a imponer se establecieron por el plazo máximo de UN (01) AÑO en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se hicieron tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).
En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado el día 21 de Marzo del 2.011 por los efectivos militares adscritos a la Primera compañía del Destacamento Nº 44 del componente Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Judibana, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en la urbanización Campo Medico, avenida Bolívar con Valencia, específicamente dentro la vivienda identificada con el Nº 1334, siendo sometido por un vigilante de Fundaregión, encontrando varios objetos dentro de una bolsa elaborada con material sintético color marrón, describiéndose las evidencias encontradas de la siguiente forma: a) Un (01) artefacto electrodoméstico, denominados comúnmente como CAFETERA. b) Tres (03) objetos denominados como PORTA RETRATOS. c) Un (01) bolso pequeño, elaborado en material sintético de color negro y azul. d) Un (01) aparato de recepción de telefonía móvil y portátil de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR de la marca SAMSUNG. e) Un (01) estuche pequeño, elaborado en material semi-cuero de color marrón. f) Una (01) pieza elaborada en metal, tipo llave, la cual presenta forma de Y. g) Un (01) objeto denominado comúnmente como metro. h) Una (01) pieza elaborada en metal, denominado como Llave para tubos. Así mismo se colectó en posesión del adolescente: 1.- Un (01) arma blanca de las denominadas comúnmente CUCHILLO. 2.- Un (01) equipo eléctrico denominado como motor. 3.- Una (01) extensión de cable. 4.- Una (01) extensión de cable de color amarillo. 5.- Una (01) pieza elaborada en material sintético y acero de las denominadas como pistola para rociar agua. 6.- Un (01) estuche elaborado en material sintético de color negro, de la marca BLACK BERRY. 7.- Una (01) herramienta elaborada en metal y material sintético de color azul, denominada como MARTILLO ELECTRICO. 8.- Una (01) Carretilla para cargas elaborada en metal, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón.
Posteriormente, en un nuevo procedimiento policial efectuado en fecha 22 de Marzo del presente año, por los efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 44 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Judibana, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido nuevamente el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en la urbanización Campo Medico, avenida Maturín, dentro la vivienda identificada con el Nº 1111, donde fue encontrado escondido dentro de una nevera en desuso, en ropa interior y evidenciándose que a su lado se encontraba una bicicleta de color negro marca RUFFRIDER y una jaula para mascota, lo que se presume que era lo que pretendía llevarse, siendo de inmediato trasladado junto con las evidencias recolectadas hasta la sede de la primera compañía del Destacamento Nº 44 donde se identificó plenamente siendo nuevamente puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico, hechos estos que configuran a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (numerales 3º y 4º) del Código Penal. Y así se establece.
Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado fue detenido en dos oportunidades por los efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 44 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Judibana, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la Urbanización Campo Medico del mismo municipio, donde se colectaron varios objetos como evidencia que para el momento de la detención se encontraba bajo el poder del adolescente imputado y al celebrarse la audiencia preliminar el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió haber cometido el hecho punible por el cual lo acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Privada solicitó la imposición inmediata de la sanción.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 453 del Código Penal venezolano establece las causales de calificación del delito de hurto, el cual ha sido consagrado en la norma general (451) como aquel en el que el culpable se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba y cuya sanción aumenta al indicarse en los numerales 3º y 4º del referido artículo, que si el culpable -no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado- ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación, y si el culpable para cometer el hecho -bien para trasladar la cosa sustraída- ha destruido, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito, supuestos estos que concurrieron en el caso de autos, toda vez que el adolescente ejecutó el hecho en horas nocturnas, en lugares destinados para la habitación familiar de las víctimas, y así mismo porque el mismo destruyó parte de las rejas protectoras de las referidas viviendas y se introdujo dentro de los inmuebles para sustraer parte de los bienes muebles pertenecientes a los ciudadanos RAFAEL VARGAS RIVERO, JUAN PABLO ALBORNOZ ROSA y MARIA CAROLINA REINOSO MATOS, por lo que los hechos imputados al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) constituyen los supuestos que configuran uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (numerales 3º y 4º) del Código Penal, y así se establece.
En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente, vale decir, la imposición de reglas de conductas y la libertad asistida, toda vez que el delito por el cual es acusado el adolescente se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, por lo que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente de marras durante la celebración de la audiencia preliminar, deberán cumplirla por un lapso de OCHO (08) MESES, siendo establecida ésta como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad de el adolescente en todos los ámbitos de su vida, y compete, en todo caso, al Juzgado de Ejecución de Medidas, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.
Con respecto a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto esta sanción está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas, la cual deberá ser cumplida por un lapso de CUATRO (04) MESES. Así se declara.
Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado no tiene ningún tipo de impedimento físico que les permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el adolescente comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.
En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 05 de Mayo de 2.011, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES y CUATRO (04) MESES, respectivamente, para un total de cumplimiento máximo de UN (01) AÑO de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 25/06/1994, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (numerales 3º y 4º) del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y "b"), 621, 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 05 de Mayo de 2.011 y ordena al mismo cumplir con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES y CUATRO (04) MESES, respectivamente, para un total de cumplimiento máximo de UN (01) AÑO, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en fecha 24 de Marzo de 2.011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Doce (12) día del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las NUEVE de la mañana (9:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 283. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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