REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 88-2009
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUÍZ Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITOS: POSESIÓN ILICITA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).
Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12 de Mayo de 2.011, mediante la cual se le impuso a el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el lapso máximo de SEIS (06) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 03 de Agosto del año 2.009, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación propuesto por la representante del Ministerio Público Abog. MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de la misma fecha
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:
“...en fecha 02 de Agosto del 2.009, cuando siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se recibe una llamada telefónica en la Sub Comisaría de Judibana, con sede en Santa Cruz de Los Taques, de una persona que no se quiso identificar por temor a represalias, informando que en la calle Principal con calle Boyacá, del Sector Libertador, entre los Limites del Municipio Los Taques y el Municipio Carirubana, se encontraba un grupo de personas debajo de un árbol frondoso distribuyendo Drogas, seguidamente una comisión de la Zona Policial Nro 08, Destacamento 80, de la Policía del Estado Falcón, se trasladaron al sitio indicado, en el cual observaron a varios ciudadanos sentados sobre varias piedras medianas, el cual procedieron de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que lograron incautarle a un ciudadano que vestía para el momento una gorra de cuadros de color azul con negro, franela manga corta de color azul con amarillo, y un pantalón de tela tipo bermuda color beige, específicamente, en el bolsillo delantero, parte derecha de la bermuda que vestía CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA PLÁSTICA) DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DENOMINADA CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto aproximado de uno coma siete gramos (1,7 grs.), seguidamente procedieron a la identificación, resultando ser un adolescente de nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), procediendo de esta manera a la aprehensión definitiva del adolescente, a quien le impusieron de sus derechos que le asisten como imputado, tal como lo establece el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedando a Disposición de esta Representación Fiscal...” (omissis).
En fecha 03 de Agosto de 2.009 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 21 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa la medida cautelar de presentación cada quince días por ante este Tribunal, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Mediante oficio Nº 2480-337 de fecha 31 de Agosto de 2.009, se remitió la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.
En fecha 08 de Diciembre de 2.010, el Abg. Arístides López, en su carácter de Defensor Publico Segundo designado a la presente causa, consigna escrito de solicitud de fijación de plazo prudencial, en virtud de que han transcurrido mas de seis (06) meses desde la individualización de su defendido sin que el Ministerio Publico haya presentado los actos conclusivos respectivos.
En fecha 05 de Abril de 2.011 se recibe escrito de formal acusación en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de la Representación Fiscal.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2.011 se da reingreso al expediente la presente causa y se pone a disposición de las partes las evidencias recogidas durante la investigación, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2.011, la Defensa Pública del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) solicita expedición de copias simples del escrito acusatorio y de sus recaudos anexos.
En fecha 28 de Abril de 2.011 se fijó la audiencia preliminar para el día 12/05/2011, previa notificación de las partes.
En fecha 10 de Mayo de 2.011 se recibió escrito presentado por la Defensa Pública mediante el cual da contestación en forma genérica a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, el cual fue agregado a la causa por auto de esa misma fecha.
En horas de la tarde del día 12 de Mayo de 2.011, se realizó la audiencia preliminar con la comparencia de las partes, y en la cual el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido las sanciones respectivas.
SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 12 de Mayo de 2.011, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:
DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de Investigación Penal de fecha 02/08/2009, levantada en la sede de la Zona Policial Nº 08, Destacamento 80 de la Policía del Estado Falcón, por los funcionarios C/2do JOAN MANUEL GUTIERREZ, DTGDO JOAN RODRIGUEZ y DTGDO ANTONIO J. CRASTO, los cuales se identifican plenamente en las mismas, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en la misma fecha y donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ya identificado, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en ella se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el adolescente fue aprehendido y en las cuales acaecieron los hechos. SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica Nº 1840 de fecha 09/08/2009, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios actuantes Agentes RAMON GUARECUCO y YOSELIN CARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, los cuales dejan constancia de las diligencias practicadas en la calle principal con calle Boyacá (vía Pública) del sector Libertador, Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual es, útil pertinente y necesaria ya que se describe detalladamente el área, en cuyo lugar se realizó un rastreo y no se localizaron evidencias de interés criminalístico. TERCERO: Acta de Inspección Nº 9700-060-468 de fecha 26/08/2009 levantada en el Departamento de Criminalística, de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por las expertas DETECTIVE SILED ROJAS y la INSPECTORA MELRLYS HERNANDEZ, realizado a una muestra única, consistente en cuatro (04) envoltorios, tipo cebollita, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, anudado en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro, todos con un peso bruto de tres coma nueve gramos (3,9 grs.), que al proceder a aperturar se observa que contiene una sustancia de similares características por lo que se procedió a unificarla, estando constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, de color verde pardoso, con un olor fuerte y penetrante, con un peso neto aproximado de uno coma siete gramos (1,7 grs.), así mismo se procedió a colectar la alícuota, siendo esta la totalidad de la muestra para los posteriores análisis, el cual es útil, pertinente y necesario, porque se demuestra la cantidad de la sustancia que le fue incautada al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). CUARTO: Experticia Botánica, control Nº 468 de fecha 31/08/2009, levantada en el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por las expertas INSPECTORA MELRLYS HERNANDZE y la DETECTIVE SILED ROJAS, realizado a una muestra única, consistente en cuatro (04) envoltorios, tipo cebollita, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, anudado en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro, todos con un peso bruto de tres coma nueve gramos (3,9 grs.), que al proceder a aperturar se observa que contiene una sustancia de similares características por lo que se procedió a unificarla, estando constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, de color verde pardoso, con un olor fuerte y penetrante, con un peso neto aproximado de uno coma siete gramos (1,7 grs.), siendo su componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), la cual es útil, pertinente y necesaria porque a través de la experticia se demuestra que tipo se sustancia y componente es el contenido del envoltorio que se le incautó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración del funcionario actuante C/2DO JOAN GUTIERREZ, adscrito a la Zona policial Nº 08, Destacamento 80 de la Policía del estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 02/08/2009 mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, lugar y tiempo donde se realizó la aprehensión del adolescente in causa, ya que es uno de los efectivos en la causa donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del articulo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando. SEGUNDO: Declaración del funcionario actuante DTGDO JOAN RODRIGUEZ, adscrito a la Zona policial Nº 08, Destacamento 80 de la Policía del estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 02/08/2009 mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, lugar y tiempo donde se realizó la aprehensión del adolescente in causa, ya que es uno de los efectivos en la causa donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del articulo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando. TERCERO: Declaración del funcionario actuante DTGDO ANTONIO CRASTO, adscrito a la Zona policial Nº 08, Destacamento 80 de la Policía del estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 02/08/2009 mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, lugar y tiempo donde se realizó la aprehensión del adolescente in causa, ya que es uno de los efectivos en la causa donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del articulo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido CUARTO: Declaración del Funcionario actuante AGENTE SAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, para que declare en torno a la Inspección Técnica Nº 1840 de fecha 09/08/2009, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, lugar y tiempo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, específicamente en la calle Principal con calle Boyacá, (vía pública) sector Libertador Municipio Los Taques del Estado Falcón, el cual describe detalladamente para el momento de la inspección por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de tal acta, conforme a lo contenido en los articulo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad del referido cuerpo detectivesco QUINTO: Declaración de la Funcionaria actuante AGENTE YOSELIN CARRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón; para que declare en torno a la Inspección Técnica Nº 1840 de fecha 09/08/2009, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, lugar y tiempo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, específicamente en la calle Principal con calle Boyacá, (vía pública) sector Libertador Municipio Los Taques del Estado Falcón, el cual describe detalladamente para el momento de la inspección, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de tal acta, conforme a lo contenido en los articulo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad del referido cuerpo detectivesco. SEXTO: Declaración de la funcionaria experta DECTETIVE SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, para que declare en torno al Acta de Inspección y la Experticia Química Nº 9700-060-468 de fechas 26/08/2009 y 31/08/2009, respectivamente, donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y donde dejó constancia de la evidencia, practicada a la sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte, AL SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS CUYO COMPONENTE RESULTÓ SER CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de uno como siete gramos (1,7 grs.), quien puede ser citada a través de la superioridad del referido cuerpo detectivesco. SEPTIMO: Declaración de la funcionaria experta INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, para que declare en torno al Acta de Inspección y la Experticia Química Nº 9700-060-468 de fechas 26/08/2009 y 31/08/2009, donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y donde dejó constancia de la evidencia, practicada a la sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte, AL SER SOMETIDA A LA METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS CUYO COMPONENTE RESULTÓ SER CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de uno como siete gramos (1,7 grs.), quien puede ser citada a través de la superioridad del referido cuerpo detectivesco.
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente de marras los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y "b"), 621, 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La conducta asumida por el adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos establecidos en la legislación especial de drogas como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 , el cual establece:
“Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos a el acusado, admitidos por éste en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia del delito POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Especial para la existencia de este delito a través de el artículo in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la admisión de los hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistidos por su Defensor Público en la audiencia preliminar efectuada el 12 de Mayo de 2.011, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.
QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el plazo máximo de UN (01) AÑO para el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Sin embargo, tal como se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, como sanciones a imponer al adolescente la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el plazo máximo de SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).
En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado el día 02 de Agosto del 2.009 por los funcionarios adscritos a la Zona policial Nº 08, Destacamento 80 de la Policía del Estado Falcón, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), específicamente en la calle Principal con calle Boyacá, (vía pública) sector Libertador del Municipio Los Taques del Estado Falcón, a quien le incautaron en el bolsillo delantero, parte derecha de la bermuda que vestía “...CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA PLÁSTICA) DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DENOMINADA CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto aproximado de uno coma siete gramos (1,7 grs.)...”, lo que configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se establece.
Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado fue detenido por los funcionarios actuantes adscritos a la Zona policial Nº 08, Destacamento 80 de la Policía del estado Falcón, en la calle Principal con calle Boyacá, (vía pública) sector Libertador Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde se colectó la sustancia la cual se encontrada dentro del bolsillo delantero, parte derecha de la bermuda que vestía y al celebrarse la audiencia preliminar el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), admitió haber cometido el hecho punible por el cual lo acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 153 de la legislación especial sobre drogas hace referencia a la posesión de sustancias ilícitas con fines distintos a las actividades lícitas declaradas en la referida legislación especial (Art. 37) o al consumo personal establecido en el artículo 131, esto es, cuando se permite como lícito el comercio, expendio, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, corretaje, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, transporte, desecho, envasado, reenvasado, etiquetado, reetiquetado, préstamo en las que se encuentren involucrados los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicas controladas que realicen las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por los órganos competentes, así como la licitud de estas sustancias para tratamientos médicos, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, y visto que al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) le fue incautada una porción de sustancias de las denominada marihuana para su consumo personal, tal como lo manifestó éste en el desarrollo de la audiencia de presentación y no para la realización de estas actividades permitidas por la ley, se verifica efectivamente la consumación del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como lo establece la ley especial que rige la materia, el cual fue admitido por el adolescente acusado. Así se establece.
En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente, vale decir, la imposición de reglas de conductas y la libertad asistida, toda vez que el delito por el cual es acusado el adolescente se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, por lo que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente de marras durante la celebración de la audiencia preliminar, deberá cumplirla por un lapso de TRES (03) MESES, siendo establecida ésta como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, y compete -en todo caso- al Juzgado de Ejecución de Medidas, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.
Con respecto a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto esta sanción está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas, la cual deberá ser cumplida por un lapso de TRES (03) MESES. Así se declara.
Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado no tiene ningún tipo de impedimento físico que les permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el adolescente comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.
En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 12 de Mayo de 2.011, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES cada una, para un total de cumplimiento máximo de SEIS (06) MESES de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 07/03/1992, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y "b"), 621, 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la audiencia preliminar efectuada en fecha 12 de Mayo de 2.011 y ordena al mismo cumplir con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES cada una, para un total de cumplimiento máximo de SEIS (06) MESES, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en fecha 03 de Agosto de 2.009.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecinueve (19) día del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 286. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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