REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 67-2008
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YAZMIRIAN YAJAIRA JIMENEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES) Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (AGAVILLAMIENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa presentado por la abogada YAZMIRIAN YAJAIRA JIMENEZ, con el anterior carácter de Defensora Pública Primera del Estado Falcón, competente en Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 21 de Febrero de 2.011, en la cual aparece como imputado el ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, quien para la fecha de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 413 y 286 del Código Penal, basando su solicitud en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 13 de Octubre del año 2008 con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación por el representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 14 de Octubre de 2008 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 16 y sgts) con la comparecencia de todas las partes, en la cual se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por auto dictado en fecha 29 de Octubre de 2008 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal.
En fecha 13 de Abril de 2009, la Defensa Pública consignó escrito de solicitud de fijación de plazo prudencial al Ministerio Publico para que determine la acción a ejercer en la presente causa, en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la individualización de su defendido.
En fecha 16 de Abril de 2009 se recibió la causa proveniente del Despacho Fiscal.
Por auto dictado en fecha 20 de Abril de 2009 se acuerda el reingreso ante este Tribunal de la presente cusa proveniente del Despacho Fiscal.
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2009 se fijó audiencia especial de fijación de plazo prudencial, conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Mayo de 2009 se realizó la audiencia especial de fijación de plazo prudencial, en la cual el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento provisional de la causa por la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
En fecha 21 de Octubre de 2009 recayó sentencia interlocutoria decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenándose remitir la causa al Despacho Fiscal.
Mediante escrito consignado en fecha 02 de Junio de 2011, la Defensa Pública solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional.
En fecha 17 de Junio de 2010 se recibió la causa proveniente del Despacho Fiscal, ordenándose su reingreso por auto de fecha 18/06/2010.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2010, el Tribunal informa a la Defensa Publica que tan solo han transcurrido ocho (08) meses desde que se dictó Sobreseimiento Provisional en la presente causa (21-10-2009) por lo que no se ha configurado el supuesto establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenándose nuevamente la remisión del expediente al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.
Mediante escrito consignado en fecha 1º de Diciembre de 2010, la Defensa Pública solicita nuevamente se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional, solicitud esta que fue ratificada en fecha 21/02/2011.
En fecha 04 de Marzo de 2011 se recibió la causa proveniente del Despacho Fiscal, acordándose su reingreso por auto de fecha 09/03/2011.
S E G U N D O
DE LA PETICION DE LA DEFENSA PÚBLICA Y SU PROCEDENCIA
Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora no estima necesaria la realización de una audiencia oral para debatir sobre la vialidad o no del sobreseimiento definitivo, y en consecuencia, entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:
La abogada YAZMIRIAN YAJAIRA JIMENEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:
“…Por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de UN (01) año desde que el Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y vencido como ha sido el lapso establecido en el Artículo 562 de la Ley in comento, y no habiéndose solicitado la reapertura del procedimiento a instancia del Ministerio Público, procedo a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el artículo antes referido….”
A tal efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que desde el día 21 de Octubre de 2009, fecha en la que se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa, hasta la actualidad ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Fiscal especializado, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento al postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.
Por su parte el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina como efectos del sobreseimiento que éste “…(sic) pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
En virtud de la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa con fundamento en el artículo 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, dejándose en este sentido sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de Octubre de 2008. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, quien para la fecha de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 413 y 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 278. Se libraron boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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