REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 418-10
DEMANDANTE: ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA.
ABOGADO ASISTENTE: SIMON TREMONT.
DEMANDADO: LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO.
APODERADOS JUDICIALES: JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, WILMER PALMAR Y NERRI GOMEZ MONTIEL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de junio de 2010 mediante la interposición de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA incoada por el ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.709.359, domiciliado en la Parroquia Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado Simón Tremont, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.470, en contra del ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.723.783, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante el Juzgado Distribuidor de causas correspondiente a los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos siguientes:
• Que… en fecha 12 de Marzo del año 2.004, firm{ó} por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo (sic) una OPCION DE COMPRA – VENTA, quedando anotada bajo el Nº 121, Tomo 12, con el ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO (sic) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la casa sobre la misma (sic) ubicada en el Parcelamiento Falconía, Manzana J, Sector Terrazas de Amuay, Casa Nº 196, Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón…
• Que… el precio de la venta pactada para la fecha fue de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo) para aquel entonces, ahora CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.50.000,oo)…
• Que… en el mencionado Contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, recono{ce} el Contrato de Préstamo por Ley de Política Habitacional, que tiene el ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO, antes identificado, con el Banco Mercantil, que sería cancelada y liberada por el mismo vendedor, cuando {su} persona cancelara totalmente la deuda pendiente…
• Que… para el momento de la firma del (sic) contrato el precio o valor del inmueble es por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo) los de antes, siendo actual la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.50.000,oo), recibiendo en el momento de la firma la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,oo), los de antes, ahora NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 9.000,oo) y los restantes de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 41.000,oo), serian cancelados dentro de un año contado a partir de la firma del (sic) contrato…
• Que… a pesar de que h{a} cumplido cabalmente {sus} obligaciones con el Ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO (sic) tal como lo demuestr{a} palmariadamente con constancia de recibo de pago de fecha 07 de julio del año 2007, debidamente firmadas, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bsf. 55.000,oo), que comprende el resto de lo adeudado mas la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (bsf.6.000,oo) por concepto de tramites documentales del inmueble, (sic) durante estos últimos Seis (6) años se ha dado a la tarea el Ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO (sic) de manera personal y por vía telefónica se niega hacer{le} el traspaso del inmueble en cuestión (sic) poniendo como condición firmar otra OPCION A COMPRA-VENTA, con un nuevo monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150.000,oo), el cual supera CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.100.000,oo), al precio convenido en la OPCION DE COMPRA-VENTA firmada y notariada, negándose rotundamente a cumplir con su obligación de hacer dicho traspaso del inmueble…
• Que… acud{e} (sic) para demandar como en efecto demand{a} formalmente al ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO (sic) para que cumpla el mencionado contrato, firme el traspaso y realice la protocolización de la venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Los Taques y Falcón del Estado Falcón…
En fecha 11 de Junio de 2010 recayó auto del Tribunal dándole entrada a la demanda y admitiéndola conforme a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a disposición expresa de ley, ordenándose la citación del demandado y librando exhorto al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al folio 27 y siguientes consta las actuaciones relacionadas con la citación personal del demandado LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO, debidamente cumplida por el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 16 de Septiembre de 2010.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Octubre de 2.010, el ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO, debidamente asistido por la abogada Nerri Gómez, da contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
• Que… nieg{a}, rechaz{a} y contradi{ce} en parte cada uno de los términos expuestos en el libelo de la Demanda bajo los siguientes términos de hecho y de Derecho …
• Que…en fecha 10 de Febrero de 2004, se presento en la casa de habitación de {su} tía identificada como Inés de Colina (sic) el ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA (sic) para conversar en relación a la posibilidad de arrendarle {su} casa (sic) ubicada en la Urbanización Falconia Manzana J Terrazas de Amuay casa Nº 9 de {su} propiedad…
• Que…decidi{ó} arrendarle {su} casa por medio de un contrato de ARRENDAMIENTO entre las partes efectuado en fecha 12 de marzo de 2004 y a la vez se firmo un contrato de Opción a Compra con Términos y Condiciones ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo. Ya que tanto la opción como el arrendamiento, tendría vigencia de un año, tiempo en el cual referido ciudadano, {le} manifestó la aprobarían el crédito solicitado para adquirir el inmueble y uno de los requisitos principales era tener un inmueble dado en opción…
• Que…las causas por las cuales reali{zó} los contratos antes señalados con el ciudadano ADALBERTO LANDAETA fueron por razones de salud de {su} esposa (sic) la cual se encontraba padeciendo malestares continuos sin determinar las causas desde Noviembre de 2001 y (sic) por causa de esta circunstancia de salud de {su} esposa se necesitaba de otros gastos médicos adicionales (sic) y tom{ó} la decisión de arrendarle {su} casa de habitación y único patrimonio de {sus} hijas (sic) al ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA…
• Que… el documento indicado con las características de opción a compra de fecha 12 de Marzo de 2004 autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón bajo el Nº 121 Tomo 12 efectuado con el ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA (sic) es un documento que en su tiempo y momento se efectuó de mutuo acuerdo entre las partes, bajo Termino y Condición que se estipula en el documento alegado…
• Que… el demandante no cumplió lo estipulado en el contrato de opción a compra, debido a que la constancia y recibo de pago de fecha 07 de Julio de 2.007, no tiene relación con la opción a compra, por el cual se {le} demanda, {que} es necesario apreciar la fecha indicada por la parte autora, donde se evidencia que la fecha del recibo de pago, es posterior a la fecha de la opción a compra y a su efecto jurídico, no reviste relación con el contrato de opción a compra alegado en la demanda …
• Que… la parte autora se encuentra en un desconcierto al querer demardar{le} con un documento que se encuentra extinguida, por causa imputable a la parte autora, que por acto propio, disminuyo la seguridad otorgada para el cumplimiento de la opción a compra en la fecha del Término y la Condición estipulado en el contrato, por consiguiente no t{iene} que cumplirle el contrato de Opción de Compra por estar extinguido…
• Que… la constancia de fecha 7 de Julio de 2007 es una constancia de los pagos de arrendamiento, donde la parte autora {le} solicitó una constancia para saber cuanto había cancelado por concepto de arrendamiento hasta la presente fecha, y para cubrir un requisito del Ministerio de Vivienda y Habitat de Punto Fijo del Estado Falcón, (sic) razón por la cual suscrib{ió} la constancia antes señalada…
• Que… del Capitulo II del Derecho, nieg{a}, rechaz{a} y contradi{ce} la exigencia judicial del demandante, en cuanto al cumplimiento forzoso del contrato de opción a compra, en la forma, termino y condición que expresa la parte autora…
• Que… del Capitulo III de la Petición y Estimación de la Demanda, nieg{a}, rechaz{a} y contradi{ce} la demanda formal por la cual est{á} siendo demandado, por el cumplimiento de un contrato de opción a compra, que se encuentra extinguida y por lo cual no t{iene} que firmar el traspaso, ni la protocolización de la venta…
• Que… nieg{a}, rechaz{a} y contradi{ce}, lo referente a las costas, los costos, los honorarios profesionales del abogado, de la estimación de Ochocientos Cuarenta y Seis con Quince Unidades Tributarias (846,15 U.T.)…
En fecha 1º de Octubre de 2010 el demandado LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO otorgó poder apud a las abogadas Nerri Gómez Montiel y Patricia Kerina Aular Hernández.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2010, la apoderada del demandado Nerri Gómez Montiel consigna escrito de promoción de pruebas con documentos anexos.
En fecha 21 de Octubre de 2010 el demandante ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA, debidamente asistido, consigna escrito de promoción de pruebas sin anexos.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2010, el Tribunal acuerda agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 16 de Noviembre de 2010 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en los particulares Primero y Segundo y se inadmitieron las promovidas en los particulares Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto. Así mismo, se inadmitieron las pruebas promovidas por la parte actora en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto.
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2010, el demandante ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA invocó la tacha de testigos con fundamento en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Diciembre de 2010 el demandado LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO otorgó nuevamente poder apud a las abogadas Ana María Urbina Leidenz y Nerri Gómez Montiel.
En fecha 03 de Febrero de 2011 se recibe comunicación remitida por la entidad financiera Banesco Banco universal por la cual da respuesta a lo requerido por este Tribunal mediante oficio Nº 2480-16; comunicación ésta agregada a los autos por auto de fecha 04/02/2011.
Del folio 174 al 193 constan las resultas de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 25 de Febrero de 2011. De dichas actuaciones se constata que en fecha 19 de Enero de 2011, el ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO otorga nuevo poder apud acta a los abogados Jacobo Antonio Leen Medina, Wilmer Palmar y Nerri Gómez Montiel.
En fecha 28 de Febrero de 2011 se realizó cómputo por Secretaría, indicando que desde el día de la admisión de las pruebas (16/11/2010) habían transcurrido 56 días de despacho.
Por auto de esa misma fecha (28/02/2011) se fijó el Décimo Quinto día de despacho para la presentación de los informes, previa notificación de las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 1º de Marzo de 2011 y con fundamento en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el demandante ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA consigna copia certificada del documento de opción a compra expedida por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón.
Mediante diligencias suscritas en fecha 1º y 02 de Marzo de 2011, respectivamente, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de notificaciones debidamente firmadas por las partes ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA y LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO.
En fecha 22 de Marzo de 2011, el apoderado judicial Jacobo Antonio Leen Medina presenta escrito de informes, siendo éste agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 28 de Marzo de 2011, el apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO, abogado Jacobo Antonio Leen Medina y el demandante de autos ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA debidamente asistido por el abogado Simón Tremont, consignan escritos de informes, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2011, se dijo “vistos”, tomándose al efecto el lapso legal para dictar sentencia definitiva en la referida causa, conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
P U N T O P R E V I O
DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA
El Tribunal, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, lo hizo de la siguiente forma:
“Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada en fecha 08-06-201 por el Ciudadano: ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDIAN (sic) debidamente asistido por el abogado Simón Tremont (sic) en contra del Ciudadano: LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO, y por cuanto de su estudio encuentra este Tribunal que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, admite dicha demanda, cuanto a lugar en derecho. En consecuencia, emplácese al prenombrado Ciudadano: LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO (sic) para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación más tres (03) días que se le conceden como término de distancia, a los fines de que de contestación a la demanda por escrito en cualesquiera de las horas destinadas por este tribunal para despachar…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en la tramitación del proceso, entendido éste como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente interviene en él, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto significa que no hay un proceso convencional, sino -al contrario- un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un signo impositivo, no disponible para el juez ni para las partes, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
De ahí que se ha considerado tradicionalmente que “la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio…” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial la Yaguara, C.A. y otras contra en Banco Nacional de Descuento).
De las actas bajo análisis se evidencia que, habiéndose modificado la competencia de los tribunales de Municipio mediante Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18/03/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2º indica: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículo 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”, y habiendo sido estimada la presente demanda en la cantidad de “…CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.55.000,oo) equivalente a OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (846,15 U.T.)…”, tal como lo señala el demandante ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA en su escrito libelar, el Tribunal ordenó por auto de fecha 11 de Junio de 2010 la sustanciación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve establecido en el Título XII de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, tal cual lo ordena la resolución mencionada.
No obstante, tal como se ha establecido en diferentes decisiones de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, aceptar en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición, por cuanto ésta resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas.
Así, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia Nº 669 de fecha 20/07/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Giuseppina Calandro contra Desarrollos Caleuche, C.A., siendo posteriormente ratificada en sentencia de fecha 15/09/2004, expediente Nº 927 del caso de la Sucesión Fares Doumat e hijos, C.A. contra Comercial Dime, C.A., bajo los siguientes términos:
“Omissis… Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta Sala en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Así lo ha señalado la Sala pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en Sentencia Nº 301, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340, en el caso de Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A., con ponencia del magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:
(…)
‘Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérsele seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden público procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (…) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicios se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer vales recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada .En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vaya contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.
No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garanticen el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso…’.
Criterio éste que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 913 de fecha 23/04/2003, expediente Nº 02-1250, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al indicar:
“Omissis… Sin embargo, estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ése juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve, que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapso mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual si se originaria una violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas…”.
Por lo que -aún cuando ciertamente la presente causa debió tramitarse por el procedimiento contencioso breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia- al haberse instruido conforme a las normas del procedimiento ordinario, considera quien Juzga que no hubo violación al principio constitucional del debido proceso ya que en la tramitación del mismo se garantizaron las formas legales sustanciales que garantizan dicho principio, lo cual fue consentido por la permanente presencia y actuación de las partes en el devenir del proceso, lo cual así se establece.
P R I M E R O
DE LOS HECHOS CONTROVETIDOS
Y LA APLICACION DEL DERECHO A LOS MISMOS
En su escrito libelar, el actor indica -entre otras cosas- que en fecha 12 de Marzo del año 2.004 firmó un contrato de opción a compra-venta con el ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, estableciéndose en dicho contrato que el precio de la venta sería por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) -hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)- pagando en el momento de suscripción del contrato de opción la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) -hoy NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00)- y los CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,00) -hoy CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,00)- restantes serían cancelados dentro del año contado a partir de la fecha de suscripción del referido contrato. Así mismo alegó que en fecha 07 de Julio de 2007 le canceló al demandado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00) -hoy CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00)- que comprendía el resto de lo adeudado más la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) -hoy SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00)- por trámites de la documentación, y han pasado seis (6) años y el demandado se niega a hacerle el respectivo traspaso del inmueble, poniendo como condición firmar un nuevo contrato de opción a compra por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) lo que supera en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) más el monto inicialmente acordado para la compra del inmueble, tal como quedó establecido en el contrato de opción a compra suscrito en fecha 12 de Marzo de 2.004.
Por su parte, el demandado de autos alegó a su favor que, si bien en fecha 12 de Marzo de 2004 se firmó un contrato de opción a compra de mutuo acuerdo entre las partes, el demandante ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA no cumplió con el mismo debido a que la constancia y recibo de pago de fecha 07 de Julio de 2007 no tiene relación con el contrato de opción a compra, debido a que la fecha del recibo de pago es posterior a la fecha indicada en el contrato de opción a compra para el pago del precio estipulado, por lo que no tiene que cumplirle el contrato de opción a compra por estar extinguido. Igualmente alegó que el recibo de fecha 07 de Julio de 2007 es una constancia de los pagos de arrendamiento que éste le solicitó para cubrir un requisito ante el Ministerio de Vivienda y Habita de Punto Fijo (Estado Falcón), y por esa razón suscribió tal constancia, ya que el mismo día que se suscribió el contrato de opción a compra, suscribieron igualmente un contrato de arrendamiento, teniendo ambos contratos una duración de un (1) año.
De esto se deduce los términos en que ha quedado delimitado el thema decidendum, es decir, la vigencia o extinción del contrato de opción a compra suscrito en fecha 12 de Marzo de 2.004, el incumplimiento de las obligaciones del demandante con respecto al contrato de opción a compra, el contenido del recibo o constancia de pago de fecha 07 de Julio de 2.007 suscrito por las partes, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes desde el 12 de Marzo de 2.004; en consecuencia, debe basar esta Juzgadora su decisión en tales hechos, por lo que de conformidad con los principios que regulan la carga de la prueba, consagrados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, no siéndole dado a quien decide, sacar elementos de convicción que excedan los límites del contradictorio.
Por lo que, en virtud de los términos de la demanda y de su contestación, y a tenor de lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no está controvertido -y por lo tanto se encuentra fuera del debato probatorio- la existencia del contrato de opción a compra suscrito por las partes en fecha 12 de Marzo de 2.004 por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, y la existencia del recibo o constancia de pago suscrita en fecha 07 de Julio de 2.007 por las partes litigantes.
Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica de la presente acción incoada por el ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA, y la aplicación del derecho a los hechos.
En su escrito libelar, el demandante alega como fundamento de su acción el contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “...exijo judicialmente el cumplimiento forzoso del contrato de OPCION A COMPRA-VENTA celebrado con LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO, en la forma, términos y condiciones antes expresadas, acogiendo lo expuesto por el maestro LUIS SANOJO en cuanto a que una de la partes puede obligar a la otra a la consumación del contrato de compraventa dada la autonomía de esa promesa bilateral de compraventa (sic) de modo que dispongo de la posibilidad de predicar la ejecución forzosa de la obligación de concluir el contrato definitivo a través de la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, como la adecuada vía judicial para recurrir a la ejecución de la obligación...”, y así mismo indica a final del libelo, en el capítulo destinado para el petitorio y estimación de la demanda, lo siguiente: “…es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente al ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO (sic) para que cumpla el mencionado contrato, firme el traspaso y realice la protocolización de la venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios los Taques y Falcón del Estado Falcón...”.
En este sentido, el Tribunal trae a colación el contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.
Yerra el demandante al indicar como fundamento de su acción el referido artículo, toda vez que el mismo regula -efectivamente- la ejecución de contratos pero cuando ha habido de por medio una sentencia definitiva que ordene en su dispositivo la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o transferencia de otro derecho, produciendo ésta los efectos del contrato no cumplido si previamente no se ha pactado lo contrario y si es posible su realización. Sin embargo, en razón del principio iuria novit curia le es dado a los jueces la tarea de extraer de los hechos previamente alegados por las partes, la aplicación de la normativa pertinente al caso concreto y por lo tanto no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas por el conocimiento que de estas tiene el sentenciador, por lo cual si aún habiendo invocado como fundamento de su acción el contenido del artículo 531, de los hechos alegados en su escrito libelar, y específicamente de los CAPÍTULOS II y III que tratan “Del Derecho” y de la “Petición y Estimación de la Demanda”, extrae quien juzga que el demandante pretende el cumplimiento del contrato suscrito entre éste y el ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO en fecha 12 de Marzo de 2.004, la cual fue admitida y sustanciada conforme al supuesto indicado en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, que comprende una acción inicial y no ejecutiva. Así se establece.
Por ello es pertinente transcribir lo que establece el artículo 1.167 del Código Civil, al indicar:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Se ha entendido la acción por cumplimiento del contrato, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que la identificación entre el programa contractual y conducta prestacional constituye -en general- el cumplimiento. Es así como de no producirse el cumplimiento según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento), la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal cual lo preceptúa el artículo transcrito ut supra.
En el caso bajo análisis, es permisible en derecho la acción ejercida por el actor ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA, ya que -como lo alegó en el libelo- pretende la transmisión de la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, ubicada en el Parcelamiento Falconía, Manzana J, sector Terrazas de Amuay, casa Nº 196 de la urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, a través del cumplimiento del contrato de opción a compra venta por parte del ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO, el cual fue suscrito en fecha 12 de Marzo de 2.004 por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, anotado bajo el Nº 121, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, quedando a esta Juzgadora la labor de determinar la vigencia o extinción del referido contrato de opción a compra a los fines de determinar si hubo o no incumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes, lo cual subsume este hecho particular, definido y concreto dentro de las previsiones establecidas en el artículo 1.167 del Código Civil, sin que exista confusión entre la norma abstracta que la contiene y la situación de hecho presentada, estando en todo caso a salvo la apreciación por parte de quien juzga de los medios probatorios tendentes a demostrar lo alegado por ambas partes, y así se decide.
Establecido lo anterior, se procede al análisis del material probatorio aportado por las partes al presente procedimiento, con fundamento en la admisión de éstos y pertinencia de lo que se probó.
S E G U N D O
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA, debidamente asistido por el abogado Simón Tremont, produjo con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas fundamentales de su acción:
1. Constancia suscrita por ambas partes en fecha 07 de Julio de 2.007, que en forma original constante de un (1) fólio útil fue consignado junto con el libelo de la demanda, la cual corre inserta al folio 03 del expediente.
Se trata de un documento que en virtud de su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que deja constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trasciende tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada y la ausencia de formas o solemnidades, son los elementos característicos indispensables en su constitución, por lo cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido conforme a lo establecido en los artículos 1.363, 1.364, 1.368, 1.370 del Código Civil y 429, 430, 443, 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón a ello esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria por existir correspondencia entre el hecho a demostrar y los hechos controvertidos, que al no ser impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad debida, se le tiene por reconocido, constituyendo plena prueba a favor del demandante. Así se decide.
2. Copia certificada de documento de contrato de opción a compra debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo en fecha 12 de Marzo de 2.004, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, que constante de cinco (05) fólios útiles fue consignado con el libelo de demanda y que riela inserto a los folios 04 al 08 del presente expediente.
Se trata de la copia certificada de un instrumento autenticado que ha sido expedida por un funcionario público competente por la ley para expedirlos, la cual -a tenor de lo establecido en los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil- hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido, en razón a ello esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, que al no ser impugnado ni tachado por la parte contraria en la oportunidad debida, merece fe pública de su contenido, haciendo plena prueba de que las partes suscribieron un contrato de opción a compra sobre el inmueble identificado en autos. Así se establece.
3. Copia fotostática simple del documento de compra venta y préstamo hipotecario debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 23 de Junio de 1.999, quedando anotado bajo el Nº 45, folios 239 al 246 del Protocolo Primero, tomo 05, segundo trimestre del año 1.999, que constante de trece (13) folios útiles fue consignado con el libelo de demanda y que riela inserto a los folios 09 al 21 del expediente.
Se trata de copia simple de un documento público, que si bien no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se tiene como fidedigno, pero carece de todo mérito probatorio por no haber sido expedida por un funcionario competente, por lo tanto esta Juzgadora la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Durante la etapa probatoria, la parte actora promovió pruebas que por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.010 fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal por no indicar el objeto ni pertinencia de las pruebas promovidas, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El demandado LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO, debidamente asistido por la abogada Nerri Gómez, produjo con su escrito de contestación a la demanda, las siguientes pruebas:
1. Copias fotostáticas simples de informes y exámenes médicos correspondientes a la ciudadana ALEXANDRA MORELA VILLALOBOS DE MANZANILLA, constante de siete (07) folios útiles fue consignado con el escrito de contestación, insertos a los folios 44 al 50 del presente expediente.
Se trata de copias simples de documentos privados, que si bien no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se tiene como fidedigno, pero carece de todo mérito probatorio, por lo tanto esta Juzgadora la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las menores LUISANNA GISELA MANZANILLA VILLALOBOS y CARLA MARÍA MANZANILLA VILLALOBOS, expedidas respectivamente por los Registradores Civiles de las Parroquias Chiquinquirá y Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Agosto de 2.010, que constante de dos (02) fólios útiles fue consignado con la contestación a la demanda y que riela a los folios 51 al 52 del expediente.
Se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos que han sido expedidas por un funcionario público competente por la ley para expedirlos, la cual -a tenor de lo establecido en los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil- hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido, y al no ser impugnado o tachado por la parte contraria merece fe pública de su contenido, pero que esta Sentenciadora la desestima por no ser idónea para ofrecer algún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia fotostática simple de acta de defunción de la ciudadana ALEXANDRA MORELA VILLALOBOS DE MANZANILLA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2.009, que constante de un (01) folio útil fue consignado con la contestación de la demanda, y riela inserta al folio 53 del expediente.
Se trata de copia simple de un documento público, que si bien no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se tiene como fidedigno, pero carece de todo mérito probatorio por no haber sido expedida por un funcionario competente, por lo tanto esta Juzgadora la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copia fotostática simple de planillas de depósitos bancarios correspondientes a diversas instituciones financieras, unas debidamente procesadas por ante la institución bancarias (folios 55, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70) y otras sin procesar (folios 54, 56, 57, 58, 59, 60) y copia de recibo, que constante de diecisiete (17) folios útiles fueron consignados con el escrito de contestación, insertos a los folios 54 al 70 del expediente.
Se trata de copias simples de documentos privados que si bien no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se tiene como fidedigno, pero que carecen de mérito probatorio, por lo que esta Juzgadora las desecha, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Copia fotostática simple de constancia suscrita por ambas partes en fecha 07 de Julio de 2.007, que constante de un (1) folio útil fue consignado junto con el escrito de contestación, la cual corre inserta al folio 71 del expediente.
Se trata de la copia simple de un documento privados que si bien no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se tiene como fidedigno, pero carecen de mérito probatorio, por lo que esta Juzgadora las desecha, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Durante la etapa probatoria, la apoderada judicial del demandado LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO, produjo como pruebas las siguientes:
1. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MORAIMA SANCHEZ, ESTEBAN ESTEILE, ROSMARY BARBERA y JONATHAN PERALTA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.965.187, V-17.841.062, V-16.755.474 y V-16.756.477, respectivamente.
Con respecto a la tacha de testigos propuesta en tiempo hábil por la parte actora (17/11/2011), conforme a lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora pronunciarse al respecto de la forma siguiente: La tacha de testigos es la impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a efecto de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el pleito a favor de una partes, o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha, siendo en todo caso apreciado por el juzgador al dictar sentencia y de conformidad con las reglas de la sana crítica, el valor de las declaraciones y de las tachas.
Como prueba de su fundamento de tacha, el actor consignó constancia de denuncia Nº I-521.465 interpuesta por éste por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Punto Fijo en fecha 28/07/2010 (folio 192), y en cuyo cuerpo se lee textualmente lo siguiente: “...NATURALEZA DE LA DENUNCIA: CONTRA LA PROPIEDAD: Se recibe de manos del Inspector Jefe ALEXIS MORLES, Jefe de Investigaciones, Oficio FAL-F15-1198-2010, de fecha 20-07-2010, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan sean practicadas todas las investigaciones que conlleven al total esclarecimiento del hecho, donde aparece como víctima: “ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA Y OTROS” y como investigado el ciudadano: LUIS MANZANILLA Y OTROS,, en virtud de lo antes expuesto, este Despacho apertura causa Nro. I-521.465, por la comisión de unos de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD...”.
De esta prueba se deduce que efectivamente el ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA interpuso denuncia en la cual presuntamente se encuentra involucrado el demandado de autos y otras personas, sin especificarse en el texto de la misma la identificación de esos otros presuntos agraviantes, lo cual es de suma importancia para determinar la participación efectiva de los ciudadanos MORAIMA SANCHEZ, ESTEBAN ESTEILE, ROSMARY BARBERA y JONATHAN PERALTA en los hechos alegados por el actor como fundamentos de su impugnación, conforme al postulado del artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto ser desechados del debate probatorio, y no habiendo otro medio probatorio para confirmar lo dicho por el actor con respecto a la inhabilitación de estas personas como testigos, esta Juzgadora desestima tal impugnación y entra al análisis de las declaraciones rendidas por éstos.
De la declaración rendida por los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE SANCHEZ SEMECO y ESTEBAN JOSE ESTEILE cuyo resultado riela a los folios 188 y 189 del expediente, se evidencia que los mismos son contestes al responder que conocen al ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO, evidenciándose de sus dichos que lo conocen por más de cuatro (4) años al indicar que “El Sr. Manzanilla en el año 1997 tuvo alquilado al lado de mi casa que era propiedad de mi abuela hoy difunta...” (respuesta dada por la ciudadana MORAIMA SANCHEZ a la Segunda pregunta); “En el 2007” (respuesta dada a la Tercera pregunta por el ciudadano ESTEBAN ESTEILE). Así mismo, son contestes al referir que tenían conocimiento de que el demandado tenía alquilada la casa objeto del presente juicio y que éste vivía con su familia en la ciudad de Maracaibo, sin aportar mayores detalles de trascendencia con respecto a los otros hechos controvertidos en la presente causa, llamando poderosamente la atención a quién suscribe que el testigo ESTEBAN JOSE ESTEILE al responder a la pregunta Octava determinara con exactitud la fecha cierta de unos de los encuentros habidos entre las partes litigantes, sin establecer un punto referencial como fundamento para recordar dicha fecha, pues el mismo indicó en su deposición: “Le pregunté al señor Manzanilla a que se refería y me dijo al desalojo de la casa y la fecha fue el 15 de Octubre del 2008”, esto es, habiendo transcurrido más de dos (2) años desde el encuentro de éstos a la fecha en que prestó su testimonio, siendo que -según lo dicho por éste- es taxista, oficio en el cual se conoce gran cantidad de personas, se suscitan diferentes hechos, en diversas fechas, y que por la naturaleza de sus servicios a distintas personas -aún cuando fuesen clientes fijos- recuerde con tanta exactitud las fechas de sus servicios o de cualquier acontecimientos donde se encuentren involucrados estos usuarios, en razón de lo cual, tomando como base para la valoración de este testimonio las reglas de la sana crítica que implican elementos de apreciación a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen de éste, quien Juzga considera que el testimonio del ciudadano ESTEBAN JOSE ESTEILE es sospechoso de parcialidad, por lo cual sus deposiciones se desechan conforme al contenido de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así mismo, con respecto a la testigo MORAIMA DEL VALLE SANCHEZ SEMECO causa perspicacia para esta Juzgadora la respuesta dada a la Cuarta pregunta que le hizo en forma general el apoderado actuante en los siguientes términos: “Diga el testigo si tiene que agregar algo más”, contestando puntualmente a la misma: “Por lo que se él alquiló su casa y se fue para Maracaibo por motivos de trabajo y que tiene dos niñas menores y vive con su mamá en Maracaibo”, es decir, se infiere una preparación previa de la testigo para el caso específico, lo cual -a decir de quien Juzga- la hace igualmente sospechosa de parcialidad, originando que sus deposiciones se desechen del debate probatorio conforme al contenido de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Con respecto a la testimonial de los ciudadanos ROSMARY BARBERA y JONATHAN PERALTA, por cuanto las mismas no fueron evacuadas, estima impertinente esta Juzgador pronunciarse sobre las mismas. Así se establece.
2. Prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, que a tenor de los establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un medio de prueba, en virtud del cual el juez al requerir de los entes públicos o privados, informe por escrito sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o puede emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, permiten al juez al momento de juzgar, un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.
Con la presente prueba se solicitó a la entidad financiera, la información requerida por la representación judicial del demandado en los términos solicitados (folios 74, 75 y 171), a lo que la institución bancaria mediante correspondencia consignada en fecha 03 de Febrero de 2.011 contestó: “...cumplimos con informarle que de acuerdo a nuestros archivos informáticos el ciudadano Adalberto Ramón Landaeta Medina., C.I V-10.709.359, realizo una solicitud de crédito hipotecario en el mes de Febrero del año 2007. Siendo el mismo anulado por no presentar documento de parcelamiento y la opción de compra venta no indicaba el plazo de la misma...”.
De las informaciones suministradas por el ente bancario se desprende que, efectivamente el demandante ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA, tramitó por ante la referida institución un préstamo hipotecario en el mes de Febrero del año 2.007, siendo este negado por falta de requisitos formales para su aprobación, considerando esta Juzgadora que la referida prueba da crédito a lo alegado por parte demandada en su contestación. Así se establece.
3. Promovió la testimonial de la ciudadana OLY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.204.333, de profesión u oficio Arquitecta, la cual fue negada su admisión por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.010.
4. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de Marzo de 2.004 por los ciudadanos LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO y ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Parcelamiento Falconía, Manzana “J”, sector Terrazas de Amuay, casa Nº 196, urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, que constante de un (01) folio útil fue consignado con el escrito de promoción y riela inserto al folio 143 del expediente, la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.010.
5. Promovió la testimonial del ciudadano JORGE A. BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.277.833, la cual fue negada su admisión por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.010.
6. Promovió la testimonial del ciudadano JOSE TRINIDAD LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.797.841, la cual fue negada su admisión por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.010.
T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis probatorio valorado y apreciado ut supra, se puede determinar que efectivamente en fecha 12 de Marzo de 2.004 los ciudadanos ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA y LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO, suscribieron un contrato de opción a compra por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, siendo conteste la doctrina y jurisprudencia patrios en indicar que “...se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Así mismo agrega el citado autor, que existen diferencias entre la opción y la venta: “La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”. (Nicolás Vegas Rolando, obra “Contratos Preparatorios”).
Sin embargo, se ha establecido que, el llamado contrato de opción de compra es un verdadero contrato de venta, al indicarse:
“JdI. En efecto, del instrumento marcado “B” que se ha denominado como contrato de opción de compra se demuestra que hay entre las partes una convención y pasa este Tribunal a examinar cual es la convención o contratación.
Para ello observa: El legislador establece en el artículo 1.161 del Código Civil: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento, legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición no se haya verificado”.
Obsérvese que por voluntad del legislador la transmisión de la propiedad coincide plenamente con la manifestación de voluntad de las partes; hay cumplimiento simultáneo de las obligaciones de dar y de hacer. Esta sería, pues, la hipótesis que podríamos llamar “normal”, es conocida en doctrina como “venta con efectos reales”, en la cual -se repite- la propiedad u otro derecho “se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado” y desde el preciso momento en que surge el acuerdo de voluntad de los contratantes. Este es el caso contemplado en el artículo 1.474 del Código Civil, en el cual el legislador define la naturaleza del contrato de compra-venta en los siguientes términos:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Así lo ratifica el legislador en el artículo 1.559 eiusdem (“la permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento”). La venta es perfecta con la solo manifestación o acuerdo de voluntad de los contratantes, sin que su existencia quede sujeta a ulteriores pactos de las partes, ya que -como antes se advirtió- la subsistencia de la obligación consencuencial de hacer por parte del vendedor la acuerda el legislador en atención a la propia naturaleza de los inmuebles, cuya entrega material es obviamente imposible que la haga el vendedor al comprador en el propio momento en que manifieste su acuerdo de voluntades al respecto, razón por la cual se da por cumplida esta tradición o entrega mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente. La subsistencia de esta obligación de hacer, de ninguna manera impide el perfeccionamiento del contrato de venta, puesto que ella no es una obligación autónoma sino consecuencial de la de dar, asumida con anterioridad por la parte vendedora. Dicha operación es perfecta entre las partes y el comprador adquiere la propiedad respecto al vendedor desde que consisten (sic) en la cosa y el precio, aunque aquélla no se entregue ni éste se haya pagado.
Determinada la existencia jurídica de un pacto entre las partes mediante el alegado y comprobado contrato contenido en el instrumento fundamental, éste deviene en absolutamente vinculante para ellas con carácter de fuerza de ley, por disposición expresa del artículo 1.1.59 del Código Civil y, en consecuencia, deben ser fielmente cumplidos y de buena fe por las partes, los compromisos asumidos y conforme a los postulados consagrados en el artículo 1.160 eiusdem.
Por lo tanto, la acción propuesta es la que deriva del cumplimiento de un contrato de compra-venta, pues los elementos que integran la convención que ha originado la pretensión deducida configuran los elementos de la venta. En efecto, el artículo 1.474 del Código Civil, concibe a la venta como “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Como ha resuelto la jurisprudencia de instancia y casación así como la doctrina, las partes contratantes pueden dar cualquier denominación a la negociación que celebren pero es la esencia de la negociación la que determina a la misma. En consecuencia, es obligatorio para este juzgador concluir que la convención que ha dado origen a esta controversia es una compra-venta y así se declara.
(Sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas del 30 de abril de 1996, del Juez Temporal Elba Mejías de González, en el juicio de Rafael Ibarra Palacios y otra contra Ildemaro Arias y otra, en el expediente Nº 10.248)”.
Tomado del libro “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Tomo I, por Emilio Calvo Baca. Págs. 762-763.
La decisión transcrita equipara los efectos del contrato de compra-venta a los de opción a compra, haciendo alusión a que, si bien es cierto la propiedad se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y desde el preciso momento en que surge el acuerdo de voluntad de los contratantes, no es menos cierto que surge la obligación para el vendedor de hacer la tradición o entrega de la cosa -en el caso específico de los inmuebles- con el otorgamiento de la escritura correspondiente (Art. 1.488 C.C). Sin embargo, tal y como lo apunta el autor Emilio Calvo Baca en su libro “Derecho de las Obligaciones”, entre los fines que puede tener la entrega, está la transmisión de la propiedad, y para que ella opere -tratándose de inmuebles- basta entre las partes el consentimiento, por tanto, el acreedor ya es un verdadero propietario que puede reivindicar el bien de poder de terceros.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora al análisis del contenido del contrato de opción a compra originario del presente litigio, con respecto a la vigencia y extinción del mismo. Así tenemos que se estableció en el texto del contrato lo siguiente:
“...El precio de la presente Opción es por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), de los cuales recibo en este acto la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), y los restantes CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,00) serán cancelados dentro de un (1) año, contado a partir del momento de la firma del presente documento o de su autenticación....”.
Ciertamente al suscribirse un contrato se asumen una serie de obligaciones para los contratantes por cuanto éste viene a constituir ley particular que liga a las partes, así se establece claramente en el artículo 1.159 del Código Civil al indicar: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en consecuencia, siendo el contrato una de las principales fuentes de las obligaciones en nuestro derecho, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. En este sentido, dice la letra del artículo 1.264 ejusdem: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas”.
En el caso bajo estudio, tratándose de un contrato de opción a compra, y asimilándose éste doctrinal y jurisprudencialmente en sus elementos y efectos al contrato de compra-venta, nacen para las partes dos (2) obligaciones principales: para el vendedor la obligación de transferir la propiedad de la cosa y para el comprador la obligación de pagar el precio (artículo 1.474 del Código Civil). Empero, del contrato objeto de discusión se extrae un término para su cumplimiento, el cual es de un (1) año contados a partir de la firma, como bien se dejó indicado en el texto del mismo: “el cual será cancelado al término de la presente Opción a Compra, a fin de otorgarle al opcionario, el documento definitivo de venta...” y “serán cancelados dentro de un (1) año, contado a partir del momento de la firma del presente documento o de su autenticación...”. Entendiéndose como término aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de una obligación, siendo su característica fundamental la certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurrirá con certeza, difiriendo de la condición por cuanto la obligación condicional es aquella cuya existencia o terminación está sometida a la realización de un acontecimiento futuro e incierto (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, 9na edición).
En principio, este término está establecido a favor del deudor, pues al afectar la exigibilidad de la obligación, el legislador supone en buena lógica que el primer interesado en su vigencia sea el deudor; sin embargo, el término puede establecerse a favor del acreedor o de ambas partes, pues así lo dispone el artículo 1.214 del Código Civil, el cual indica:
“Siempre que en los contratos sea estipulado un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que el contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes”.
El efecto inmediato -pues- después de cumplido el término en una obligación contractual es que ésta se convierte en pura y simple, siendo plenamente exigible por la parte afectada, aplicándose los principios generales conocidos.
Ahora bien, alega en su defensa la parte demandada que “...la parte autora se encuentra en un desconcierto al querer demandarme con un documento que se encuentra extinguida, por causa imputable a la parte autora, que por acto propio, disminuyo la seguridad otorgada para el cumplimiento de la opción a compra en la fecha del Término y la Condición estipulado en el contrato, por consiguiente no tengo que cumplirle el contrato de Opción de Compra por estar extinguido...”, y esta extinción -a tenor de lo dicho por el propio demandado- obró en razón de que como en fecha 12 de Marzo de 2.004 se suscribió el contrato de opción a compra estipulándose, como ya se ha dejado dicho, un (1) año para que el actor pagara el resto del dinero y éste le otorgara el documento definitivo de venta, es decir, al 12 de Marzo de 2.005, fecha en la cual el demandante no cumplió con el pago, por lo cual quedó extinguido el contrato.
Por terminación de los contratos se entiende la extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales había sido celebrado, por lo cual, tradicionalmente la doctrina distingue como modos de terminación de los contratos los siguientes: 1) La disolución, es la forma normal de terminación voluntaria de los contratos y requiere necesariamente el consentimiento de las partes contratantes (mutuo disensu), pues, si las partes son libres de vincularse por su propia voluntad, son igualmente libres de desvincularse jurídicamente también por su propia voluntad; 2) La nulidad de los contratos, que supone la extinción de los mismos por cuanto el contrato adolece de vicios o anormalidades que impiden considerar configurados elementos esenciales a su existencia o a su validez. 3) La resolución, que comprende la terminación del contrato en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, siendo este modo exclusivo de los contratos bilaterales y para lo cual se requiere su ejercicio por la parte afectada. 4) La rescisión, que la doctrina considera de carácter subsidiario y que sólo opera en aquellos casos expresamente establecidos en la ley. Ha sido establecida como un medio de impugnar contratos para que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de alguna de ellas. 5) La revocación de los contratos, que conlleva a la extinción del contrato por voluntad unilateral de una de las partes; acciones estas que en modo alguno fueron alegados ni probado por el demandado como fundamento de la extinción del contrato de opción a compra suscrito en fecha 12 de Marzo de 2.004, y así se decide.
Así mismo, argumenta el demandado como defensa que la parte actora no puede pretender adquirir su casa con la constancia suscrita en fecha 12 de Marzo de 2.004 porque en ella no se menciona en ningún momento la palabra “venta”, debido a que esa constancia es por los pagos de arrendamiento que el actor le solicitó para cubrir un requisito del Ministerio de Vivienda y Habita. Sin embargo, de la revisión efectuada a la referida constancia (inserta al folio 03) se evidencia claramente que la misma fue emitida como constancia de “cancelación” del inmueble identificado en autos, y que sin hacer un esfuerzo apremiante de técnica o redacción minuciosa, la palabra “cancelar” es sinónimo de pagar, desembolsar, finiquitar, solventar, sufragar, costear, amortizar, por lo que a juicio de quien suscribe la presente decisión, lejos de parecer una constancia por pagos de cánones de arrendamiento, se evidencia claramente que se trata de una “constancia de cancelación”, y este convencimiento viene dado con fundamento a que no quedó demostrada la relación arrendaticia habida entre éstos y alegada por el demandado, y porque tampoco se estableció ni probó una relación continua de cantidades que conllevaran a establecer que el monto indicado en la constancia presentada por el actor como fundamento de su pretensión, se trate efectivamente del pago que por cánones de arrendamiento había hecho el demandante hasta la fecha de suscripción del referido documento. Llama -incluso- poderosamente la atención que se pretendió demostrar con unas copias simples de planillas de depósitos bancarios y recibos consignados anexos a la contestación y con unos estados de cuenta bancarios anexos al escrito de oposición a las observaciones presentadas por la contraparte, que montos como Bs. 10.000.000,oo, Bs. 4.000.000,oo, Bs. 9.000.000,oo, Bs. 6.000.000,oo, 2.400.000,oo -entre otros- cancelados en fecha diversas, constituyeran en modo alguno cánones de arrendamiento, pues por la naturaleza propia de este tipo de contratos los pagos son establecidos de forma regular, continua y en montos uniformes, a menos que entre sus cláusulas se estableciera pagos o cuotas extraordinarias, de lo cual nada se alegó ni probó por el demandado ni se extrajo de la copia simple del documento privado de arrendamiento que consignó éste junto con el escrito de promoción de pruebas y que fuera impugnando en su oportunidad por la parte actora, por lo que a juicio de quien decide, queda desechado tal argumento, y así se establece.
También arguye el demandado que la constancia o recibo de pago de fecha 07 de Julio de 2.007 no tiene relación con el contrato de opción a compra suscrito en fecha 12 de Marzo de 2.004 por el cual se le demanda, ya que “...es necesario apreciar la fecha indicada por la parte autora, donde se evidencia que la fecha del recibo de pago, es posterior a la fecha de la opción a compra y a su efecto jurídico, no reviste relación con el contrato de opción a compra alegado en la demanda, es de considerarse que el recibo de pago indicado se encuentra fuera de lugar...”; y así mismo indicó que “...el Ciudadano Adalberto Ramón Landaeta (sic) me solicitó que realizáramos nuevamente una nueva Opción, esta vez a Compra Venta utilizando la Ley de Política Habitacional del demandante, ante la Entidad Bancaria Banesco (sic) siendo esta posteriormente rechazada por la entidad bancaria antes indicada...”.
De lo transcrito ut supra infiere esta Sentenciadora que, habiéndole sido negado en mes de febrero de 2.007 al ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA el crédito hipotecario por falta de algunos requisitos formales, éste optó por cancelar al demandado el saldo restante que acordaron en el contrato de opción a compra, pues ello se desprende de las fechas ciertas de la comunicación enviada por la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL que indica en su contenido que el ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA realizó una solicitud de crédito hipotecario en el mes de Febrero de 2.007, el cual fue anulado porque no presentó algunos de los requisitos formales (documento de parcelamiento y el documento de opción de compra venta no indicaba el plazo de la misma), siendo que posteriormente, en fecha 07 de Julio de 2.007 ambas partes suscriben un documento privado por el cual se hace constar que el ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO ha recibido del ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES -hoy CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES- en dinero efectivo “...por concepto de cancelación de una vivienda ubicada en el sector terrazas de amuay, manzana “J”, calle 21 este b, # 196...”, observándose claramente en dicha constancia las firmas de los litigantes actuales, tal cual fue señalado tanto por el actor como por el propio demandado, lo cual no deja lugar a dudas que el referido documento privado se encuentra estrechamente relacionado con lo reclamado por el ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA al haber identidad entre el inmueble del cual se reclama la transferencia de propiedad y el inmueble que se identifica en dicha constancia, así como identidad entre los sujetos contratantes en el documento de opción a compra y los sujetos firmantes del referido recibo de pago. Así se establece.
Ahora bien, indudablemente se evidencia una diferencia de tiempo entre la fecha cierta para el cumplimiento por parte del actor ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA de su obligación de cancelar el resto de lo convenido en el contrato de opción a compra -cuyo término de duración era de un (1) año, es decir, hasta el 12 de Marzo de 2.005- y la fecha cierta de la constancia de cancelación, esto es, el 07 de Julio de 2.007, pero no menos cierto es que al suscribir con su firma el ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO la referida constancia de pago en la fecha indicada, convalidó expresamente el cumplimiento de la obligación principal que tenía el actor, la de pagar el precio de la cosa; convalidación esta que hizo libre de coacción y apremio, pues si el mismo no ejerció oportunamente las acciones legales para exigir al demandante el cumplimiento o la resolución del contrato de opción a compra, mal puede invocar la excepción non adimpleti contractus alegando que por causa imputable a la parte actora que por acto propio disminuyó la seguridad otorgada para el cumplimiento del contrato de opción a compra “...no tengo que cumplirle el contrato de Opción de Compra por estar extinguido, en este caso no estoy obligado ha realizarle el traspaso del inmueble en cuestión y reseño que en todo caso, el que incumplió el contrato Opción a Compra fue la parte autora, en todo caso despojó de mi derecho a exigir el cumplimiento de la opción a compra efectuada en fecha 12 de Marzo de 2.004...”, excepción de cumplimiento que consagra el artículo 1.168 del Código Civil, pues desde esa fecha (07/07/2007) nació para él el cumplimiento de su obligación principal, la cual consiste en transferir la propiedad de la cosa, que en el caso de los inmuebles se hace a través del otorgamiento del respectivo documento de propiedad (Art. 1.488 C.C.) para su posterior registro (Art. 1.920, ord. 1º C.C.), lo cual demanda el actor en la presenta causa, y así lo acuerda esta Juzgadora conforme a los fundamentos explanados ut supra. Así se establece.
Finalmente, en su contestación el ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO también establece como causa o justificación de haber suscrito de mutuo acuerdo con el demandante el contrato de opción a compra lo siguiente: “...Cabe destacar que las causas por la cual realice los contratos antes señalados con el ciudadano ADALBERTO LANDAETA fueron por razones de salud de mi esposa identificada como ALEXANDRA MORELA VILLALOBOS DE MANZANILLA (sic) la cual se encontraba padeciendo malestares continuos sin determinar las causas desde Noviembre de 2001...”; al efecto indica este tribunal que, sin ánimo de menospreciar los momentos de angustia por los cuales haya tenido que pasar el demandado y su grupo familiar por la situación de su familiar enferma que pudieron ocasionar en el ánimo del demandado una urgencia económica que lo dispuso a asumir una serie de obligaciones contractuales, no es excusa jurídica que pueda ser alegada como fundamento de su defensa en la presente causa, ya que en el campo contractual se generan obligaciones, y el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación, su ejecución, lo cual constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado de manera voluntaria por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coercitivamente aun en contra de la voluntad del deudor, mediante ala intervención de los órganos jurisdiccionales; en razón de ello, mal puede excusarse el contratante de no cumplir con la obligación asumida en el contrato poniendo como justificación que los motivos que en su momento lo llevaron a refrendar un contrato han desaparecido. Así se establece.
En razón de lo cual, no existiendo duda del cumplimiento de la obligación principal por parte del ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA al cancelar el monto establecido en el contrato de opción a compra suscrito por los litigantes en fecha 12 de Marzo de 2.004, siendo expresamente aceptado por el demandado LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO al suscribir en señal de conformidad la constancia de pago de fecha 07 de Julio de 2.007 (inserta al folio 03), y siendo ésta prueba demostrativa y contunden del cumplimiento de dicha obligación, evidenciándose -así mismo- una relación directa entre la referida constancia de pago y el contrato de opción a compra, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente en derecho la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentada en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil venezolano, y con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece ”Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella". Así se decide.
C U A R T O
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA incoada por el ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.709.359, domiciliado en la Parroquia Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado Simón Tremont, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.470, en contra del ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.723.783, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1.167, 1.168, 1.159, 1.264, 1.214, 1.474, del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al ciudadano LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO otorgar el respectivo documento definitivo de compra-venta al ciudadano ADALBERTO RAMON LANDAETA MEDINA sobre el inmueble objeto del presente litigio, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la misma ubicada en el Parcelamiento Falconía, Manzana “J”, sector Terrazas de Amuay, casa Nº 196 de la urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, cuyo linderos son: NORTE: con calle 21; SUR: con parcela Nº 174; ESTE: con parcela Nº 197; y OESTE: con parcela Nº 195, el cual consta de una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) y se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 23 de Junio de 1.999, anotado bajo el Nº 45, folios 239 al 246, Protocolo Primero, Tomo 05, Segundo Trimestre del año 1.999.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado LUIS RAMON MANZANILLA SALGUEIRO, en virtud de haber sido totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 289. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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