REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 144-2011
ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARY BELLO Y ABOG. SANDRA BLANCO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
AUTO: INTERLOCUTORIO (DETENCIÓN PREVENTIVA).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 04 de Mayo de 2011, bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 03 de Mayo de 2011, el Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 15 años de edad, nacido en fecha 26/08/1.995, de profesión u oficio pescador, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 13/02/1.994, de profesión u oficio pescador, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 15 años de edad, nacido en fecha 20/02/1.996, de profesión u oficio pescador, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad, nacido en fecha 22/04/1.995, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 458, 416 y 470 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 2 (numeral 5º) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido por el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la detención preventiva de éste para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y que se siga el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario.
Hechas las notificaciones de rigor, se celebró la audiencia de presentación el día 04/05/2011 solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de las ciudadanas ERIKA JOSEFINA DIAZ LUQUEZ, NELLY COROMOTO LUQUEZ DE HERNANDEZ, ARELIS JOSEFINA AMAYA GALICIA y DICSA MARGARITA JIMENEZ DIAZ, en su carácter de Representantes Legales y Responsables de los adolescentes, y de las Defensoras Privadas nombradas y juramentadas al efecto abogadas MARY MAGDALENA BELLO y SANDRA DEL CARMEN BLANCO COLINA.
En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Privada, adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal... SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica de los delitos que se imputa a los adolescentes in causa, como son el ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 458, 416 y 470 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 2 (numeral 5º) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic)… TERCERO: En virtud de los hechos acaecidos en la presente causa, se les imponen a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ya identificados, su DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”.
Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, en los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el Capítulo II y V, respectivamente, del Título X que trata de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el Capitulo II del Titulo IX que trata de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, ambos títulos correspondientes al Libro Segundo del Código Penal Venezolano, específicamente en los artículos 458, 470 y 416, los cuales establecen:
“Artículo 458. cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque as la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la personas o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...
Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que forman parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco a ocho años….
Artículo 416. Si el delito previsto en el Artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo se necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Así mismo imputó y precalificó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 2 (numeral 5º) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales establecen:
“Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena será aplicada cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 2. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
…5º Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo”.
Siendo que según se desprende del acta policial de fecha 02/05/2011, la aprehensión de los adolescentes por parte de los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, quienes tuvieron conocimiento por parte de llamada telefónica efectuada por un residente del sector Villa Marina se encontraban tres (3) ciudadanos conocidos en la zona como azotes de barrio y al trasladarse al sitio referido, avistaron a dos (2) de los adolescente procesados de nombres (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en compañía de un joven adulto de nombre RAFI JESUS GALICIA PEREZ, logrando colectar del piso -entre los sujetos- un bolso de color negro percatándose en el interior del mismo “…Dos (02) teléfonos celulares, uno marca SAMSUNG, modelo GT-E2120L (sic) con su respectiva batería, con un chip de MoviStar (sic) y el otro marca LG, modelo KP570Q (sic) con su respectiva batería, con un chip Movilnet (sic) la cantidad de Quinientos Veintinueve Bolívares (Bs. 529,oo Bsf) (sic) un reloj de pulsera marca SS:COM, de color Morado y dos juegos de llaves…”, siendo así mismo que el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -apodado “El Davicito”- libre de toda coacción y apremio manifestó a los funcionarios actuantes que el bolso y las pertenencias habidas en el mismo le habían sido despojado a unas personas en el balneario de Villa Marina, así como también una computadora portátil, teléfonos celulares, una cadena, dinero en efectivo, documentos personales y dos (2) vehículos automotores tipo moto, los cuales mantenían ocultos entre unos matorrales y que posteriormente fueron ubicados por los efectivos policiales en el sector denominado El Pico de la población de Los Taques (Municipio Los Taques del Estado Falcón), quedando identificados con las matrículas AA2R19V y AB4B76G, ambas marca KEENWAY, indicando -igualmente- dicho adolescente que habían contado con la participación de otras personas conocidas con los apodos de “El Lendy”, “El Abuelo” y “El Caquito”. Posteriormente, con la ayuda del referido adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se logró ubicar a los jóvenes identificados como WUILMER DIAZ JIMÉNEZ (adulto) alías “El Coquito”, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) apodado como “El Abuelito” y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) conocido como “El Lendy”, siendo todos trasladados a la sede de la comandancia policial de Los Taques junto con los objetos incautados, estableciéndose una relación directa entre los objetos recolectados por los funcionarios actuantes y los objetos descritos en la denuncia que en horas de la mañana previamente interpusiera el ciudadano DANIEL WILFREDO LEON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.607.326, en fecha 02/05/2011, quedando registrada con el expediente Nº K-11-0175-00358, siendo nuevamente establecidos los hechos y objetos mediante actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JOSE LEONARDO GOMEZ DUNO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.425.332 (folio 20), AMILCAR JUNIOR GOMEZ DUNO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.552.728 (folio 22), RONNY ALBERTO LOZANO JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-20.120.593 (folio 24) y JOHANDYS ALEJANDRO MORLES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.300 (folio 26), encuadrando los hechos acaecidos dentro de los supuestos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
Así mismo, se desprenden a los folios 29, 30, 31 y 32 del expediente, informes médicos por valoraciones médicas practicadas a los ciudadanos JOHANDYS ALEJANDRO MORLES MUÑOZ, RONNY ALBERTO LOZANO JAIME, JOSE LEONARDO GOMEZ DUNO y AMILCAR JUNIOR GOMEZ DUNO, respectivamente, por parte del médico forense Dr. CARLOS APONTE adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, en los cuales se evidencia -entre otras cosas- “Contusión edematosa en región costal derecha y región posterior 1/3 distal muslo derecho, “Herida Contusa de 3 cms saturada en región parietal. Contusión edematosa en región occipital derecha”, “Herida contusa de 2 cms saturada en región occipital. Herida contusa de 3 cms. Saturada en región parietal derecha” y “Herida contusa de 3 cms saturada en región parietal”, respectivamente, todas de “carácter leve” según se establece en los referidos informes, configurándose en este sentido el delito de LESIONES PERSONALES LEVES imputado a los adolescentes in causa por el Ministerio Público.
En razón de los hechos descritos en las actas procesales, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica de los hechos imputables a los adolescentes de marras, así como el precepto jurídico aplicable, por cuanto se tratan de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, y así se establece.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA:
En la audiencia celebrada en esta misma fecha, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, orientada en la obligación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de permanecer internado en la Casa de Formación Integral para Varones - ubicada en la ciudad de Coro- a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la gravedad de los hechos acaecidos en los cuales se presume la participación efectiva de los imputados.
La decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que -en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente -mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
Empero si bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de varios hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, como son de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominados ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 2 (numeral 5º) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal, siendo que dos (2) de los delitos que se imputan a los adolescentes, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO y el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se encuentran dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 628...
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores...” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En atención a la norma transcrita y a los hechos acaecidos en el cual los adolescentes in causa fueron detenidos por los funcionarios policiales en flagrancia presunta a posteriori, configurándose esta cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos activos, pasivos o ambos, del delito (hecho conocido) que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el detenido es el autor, y siendo que esta detención se produjo cerca del lugar de donde ocurrieron los hechos, con tan sólo seis horas y media aproximadamente después de cometido éste, con parte de los objetos que le fueron robados a los ciudadanos DANIEL WILFREDO LEON RAMIREZ, JOSE LEONARDO GOMEZ DUNO, AMILCAR JUNIOR GOMEZ DUNO, RONNY ALBERTO LOZANO JAIME y JOHANDYS ALEJANDRO MORLES MUÑOZ, según lo manifestaron en el acta de denuncia y de entrevistas cursante a los autos, y siendo que -igualmente- se desprende del acta policial que el adolescente apodado como “El Davicito” e identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) guió a los funcionarios policiales hacia el lugar donde se encontraban escondidos los vehículos automotores tipo moto y parte de los objetos despojados a los denunciantes, así como también les indicó que habían participado otras personas a los cuales guió en su búsqueda, fueron elementos suficientes de convicción que llevaron a esta Juzgadora a imponer a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual indica: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, ya que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto no se demostró la contención de sus padres que pudieran hacer presumir a esta Juzgadora que los adolescente estarían bajo su responsabilidad durante el desarrollo del proceso, y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la imposición de la medida cautelar a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 15 años de edad, nacido en fecha 26/08/1.995, de profesión u oficio pescador, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 13/02/1.994, de profesión u oficio pescador, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 15 años de edad, nacido en fecha 20/02/1.996, de profesión u oficio pescador, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad, nacido en fecha 22/04/1.995, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en su DETENCIÓN PREVENTIVA en la Casa de Formación Integral para Varones ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTICINCO minutos de la tarde (03:25 p.m.) y se registró bajo el Nº 282. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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